lunes, 31 de diciembre de 2012

CONTRATACION LABORAL DE PENSIONADOS


Contador Público – Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

Es frecuente que las personas naturales que se pensionan por vejez decidan seguir trabajando en la empresa en la cual por muchos años han venido laborando, y si éste empleado ha sido un buen trabajador, lo mas probable es que su empleador lo contrate para seguir haciendo el mismo trabajo que por muchos años ha venido realizando, es decir con el mismo horario, con la subordinación respectiva, etc., en otras palabras en idénticas condiciones al momento antes de que se pensionara, en esencia lo único que cambia es el status de trabajador activo a pensionado. Esta situación tiene a la base entre otras cosas la difícil situación económica que se vive actualmente, asimismo hay muchas personas que prefieren seguir laborando para sentirse útiles, en lugar de estar en sus casas.

La negociación entre pensionado y empleador, por lo general incluye que el pago de su remuneración se hará bajo la figura de servicio, es decir que se le retendrá el 10% de ISR que establece el Art. 156 del Código Tributario (en adelante CT) en lugar del uso de las tablas de retención de renta a que se refiere el Art. 155 del CT, ¿Es correcto efectuar tal retención? R/ No, siendo necesario para ello determinar, si el pago al pensionado es un servicio permanente o no, y al respecto se puede comentar que existe jurisprudencia que establece que para que haya una relación laboral (servicio permanente), es necesario entre otras cosas la existencia de subordinación y el cumplimiento de un horario de trabajo, lo cual a todas luces se cumple en la contratación de personas naturales que se han pensionado por vejez, ya que éstas tienen un jefe inmediato y del total de su tiempo disponible han comprometido “x” cantidad de horas para desarrollar un trabajo, obviamente a cambio de una remuneración.

Por otra parte el Ministerio de Hacienda tiene la facultad de interpretar la verdad real de una transacción financiera, según el Art. 61 del CT, el cual se transcribe a continuación:

“Interpretación de los elementos del hecho generador
Artículo 61.- Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirán, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.”

Comentarios:
Esta facultad interpretativa que tiene la Administración Tributaria, obedece a que algunos contribuyentes quieren que un hecho generador de un impuesto NO sea considerado como tal, para lo cual recurren a la utilización de figuras jurídicas para disfrazarlo de la verdad real. Esta facultad interpretativa le llevaría a las autoridades fiscales a concluir que cuando se contrata a un pensionado para que realice “x” actividad en un horario acordado entre las partes y bajo la figura de subordinación, esa relación es un servicio de carácter permanente y no un servicio, y por lo tanto se le debe aplicar las tablas de retención establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 216 del 22 de diciembre de 2011.

Una vez que tenemos claro que los servicios que prestan los pensionados a las empresas donde por muchos años han laborado es un servicio de carácter permanente, es momento de examinar los requisitos que deben cumplir esos pagos para que sean deducibles del ISR, por lo que citaremos la base legal correspondiente:

 “Deducciones generales.
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:

Remuneraciones
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.”

Comentarios:
Según el Art. 29, numeral 2) de la ley de ISR, para que un gasto en concepto de remuneraciones (salarios, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, etc.), sea admitido como deducible es necesario que se paguen las cotizaciones del ISSS y AFP; en el caso de los pensionados la cuota del ISSS se la descuenta la misma AFP. El carnet del ISSS para los pensionados es de color blanco teniendo la leyenda “Pensionado por AFP “x”, en cambio el de los trabajadores activos es de color azul y sin ninguna leyenda.

En cuanto a la cotización de AFP, los pensionados por ministerio de ley NO deben seguir cotizando para su pensión, según lo establecido en el Art. 13, inciso 2 de la Ley de Ahorro para Pensiones (conocida como ley SAP), el cual se transcribe a continuación:

Ley de Ahorro para Pensiones:
“OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES
Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.”

Comentarios:
El pago de la remuneración a los pensionados por servicios de carácter permanente cumple con los requisitos que exige el Art. 29, numeral 2) de la ley de ISR, por lo tanto son deducibles para su empleador, para lo cual únicamente hay que aplicarles las tablas de retención de ISR en lugar del 10% de ISR; si se quiere dejar un mejor respaldo, perfectamente se puede hacer un contrato individual de trabajo adjuntándole una copia del carnet de pensionado. Si al pensionado no se les aplica las tablas de retención, lo que el empleador estaría haciendo es perjudicarlo.

Es oportuno mencionar que un importante porcentaje de empleadores, disfraza el pago de servicios permanentes bajo la figura de servicios, a fin de ahorrarse las prestaciones sociales que están obligados a pagar (AFP, ISSS, aguinaldos, vacaciones, etc.), sin embargo si el trabajador quisiera lo podría demandar ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en adelante MTPS), y sin duda alguna ganaría tal demanda, pero si lo hace conseguiría casi de inmediato que lo despidan de su trabajo, razón por la que en la mayoría de los casos se abstiene de iniciar tal demanda. Los auditores del Ministerio de Hacienda en un caso muy remoto podrían objetar al contribuyente como gastos deducibles los pagos de servicios que tengan una retención del 10% de ISR, siempre que logren comprobar que ese servicio en esencia es un trabajo permanente.

Para que tengamos una dimensión del efecto en el bolsillo de un pensionado por vejez que sigue trabajando con su empleador original, del cual obtiene una remuneración mensual de US$ 450.00, pagadera quincenalmente, se le retendría al mes US$ 45.00 al aplicarle el 10% de ISR, en cambio al utilizar las tablas de retención del ISR establecidas en el Decreto Legislativo N° 216, esta misma persona no sería sujeta a ninguna retención, es decir que este pensionado paga indebidamente al año (US$ 45.00 x 12  meses = US$ 540.00) por el error de interpretación de la norma tributaria, sobre lo que es un trabajo permanente y un servicio.


Feliz año 2013 y hasta la próxima semana…

lunes, 24 de diciembre de 2012

AGUINALDOS E INDEMNIZACIONES


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

Estamos por finalizar el año 2012 y por lo general en el mes de diciembre todos los trabajadores reciben sus aguinaldos, los cuales según el Decreto Legislativo Nº 212 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicado en el Diario Oficial el 6 de diciembre de 2012 son considerados rentas no gravables cuando su monto no sobrepase los dos salarios mínimos del sector servicio y comercio (US$ 7.47 x 30 días = US$ 448.20)

Por otra parte algunas empresas también deciden pagar parcialmente las indemnizaciones a su personal en diciembre, las cuales según la Circular 02/2012 emitida por el Ministerio de Hacienda también serán consideradas como rentas no gravadas, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones que contiene dicha Circular.

Tanto el Decreto Legislativo Nº 212 como la Circular 02/2012 que ha emitido el Ministerio de Hacienda, han generados dudas dentro de la comunidad de los Agentes de Retención con respecto al recalculo del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), que se establece en el Decreto de Ejecutivo Nº 216 del 22 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial en esa misma fecha.

Es oportuno mencionar que en los últimos tres años los señores diputados han aprobado decretos transitorios para beneficiar a los trabajadores en cuanto a dejar sin retención del ISR al pago de los aguinaldos, por lo que soy de la opinión profesional que es conveniente que los señores diputados hagan una reforma al Art. 155 inciso 2 del Código Tributario (en adelante CT), en el sentido de establecer como ingreso no gravado los aguinaldos que no sobrepasen los dos salarios mínimos del sector comercio y servicio, para no estar cada año en la incertidumbre respecto a este aspecto que afecta a la clase trabajadora, que en teoría los diferentes partidos políticos dicen proteger en sus actuaciones.

Algunas de las dudas que el decreto Nº 212 referente a los aguinaldos ha generado, son:

  1. ¿Los aguinaldos pagados antes de la emisión del Decreto Legislativo Nº 212 gozan de los beneficios de dicho Decreto? R/ al hacer una lectura comprensiva del Art. 1 de dicho Decreto, se puede concluir que SI gozan de tales beneficios.
  2. ¿Qué hacer si el pago de un aguinaldo se hizo por ejemplo en mayo de 2012 y fue sujeto a retención de Renta, porque a esa fecha no existía el Decreto Legislativo Nº 212?  R/ en vista que esa retención ya fue enterada al Ministerio de Hacienda, lo que procede es modificar la declaración de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta (F14) del mes de mayo, para excluir ese ingreso y la retención respectiva, lo cual originará un pago indebido, por el cual el contribuyente que efectuó la retención tiene que presentar un escrito solicitando su devolución.
  3. ¿Qué hacer si el aguinaldo pagado en mayo de 2012 excede a dos salarios mínimos del sector comercio y servicio? R/ se debe efectuar el cálculo de la retención del ISR únicamente por el exceso a ese monto según el Decreto Legislativo Nº 212. En estos casos hay un monto de aguinaldos gravado y otro monto que no lo estará, siendo necesario revelar por separado tales montos en las constancias que el Agente de Retención tendrá que entregar a los empleados a quienes les efectuó retenciones del ISR.
  4. ¿Hay que incluir en la declaración del ISR de 2012 los aguinaldos no gravados? R/ en el F11 (Declaración Renta) en la línea 820 hay que incluir los aguinaldos gravados y los no gravados se incluyen en la línea 730.
  5. Con respecto a los aguinaldos que incluyen una parte gravada y otra no gravada, ¿Cómo se procede para el recalculo de ingresos y retenciones del ISR que hay que efectuar en diciembre? R/, el Agente de Retención no debe incluir el monto de aguinaldos que no sobrepasen los US$ 448.20, sino solo el excedente de ese monto, y obviamente hay que incluir la retención del ISR que proceda.

Hoy me voy a referir a las indemnizaciones que por medio de la Circular 02/2012 del Ministerio de Hacienda, serán consideradas como rentas no gravadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se establecen en dicha Circular. Esto ha generado las siguientes dudas:

  1. ¿Qué validez legal tiene la Circular 02/2012? R/ dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país existe una jerarquía de las normas jurídicas, y las Circulares son jerárquicamente inferiores a las leyes y reglamentos, siendo por lo general de uso interno de la entidad que la emite, llamando la atención que esa circular se ha dado a conocer en este caso a los administrados, percibiéndose algo raro en ello que pudiera buscar réditos políticos.
  2. ¿Si la ley ni el Reglamento del ISR han cambiado, el contenido de la Circular 02/2012 prevalece sobre ellas? R/ jurídicamente NO, pero viniendo de un funcionario del Ministerio de Hacienda, los auditores fiscales acatarán sus disposiciones; lo mejor sería que los diputados hicieran las reformas respectivas a la ley de ISR.
  3. Si en junio de 2012 se pagó una indemnización parcial, el trabajador siguió trabajando para el empleador, y para efectos de deducibilidad del gasto, el empleador retuvo ISR en esa oportunidad ¿Esa indemnización goza o no del beneficio que establece la Circular 02/2012? R/ efectivamente SI, y eso se debe porque el periodo de imposición del ISR es del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, lo cual obligará a modificar la declaración de Pago a Cuenta y Retención Renta de junio 2012, resultado un pago indebido que debe solicitarse su reintegro por escrito al Ministerio de Hacienda.
  4. Para efectos del recalculo del ISR que hay que hacer en diciembre, ¿Hay que incluir las indemnizaciones pagadas siguiendo las disposiciones de la Circular 02/2012? R/, NO esas indemnizaciones no se incluyen para efectos del recalculo, sin embargo si hay que incluirlas como rentas no gravadas en la constancia que el Agente de Retención debe entregar en enero de 2013 a los trabajadores que se les efectuó alguna retención de ISR durante el año 2012.

El tratamiento tributario del pago de indemnizaciones y aguinaldos requiere de reformas a la Ley de ISR y al CT, por lo que en mi opinión profesional las Cámaras empresariales como ANEP, ASI y CCIES, al igual que los sindicatos de trabajadores y gremiales profesionales de la contaduría deberían gestionar con los diferentes partidos políticos las reformas respectivas, a fin de generar una seguridad a los trabajadores y empresarios sobre estos temas que tienen una trascendencia social y económica para el país.

Feliz navidad y hasta la próxima semana….

lunes, 17 de diciembre de 2012

CIRCULAR 02/2012 PAGO DE INDEMNIZACIONES


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
El pasado 12 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda (en adelante MH), dio a conocer en su portal la Circular 02/2012, por medio de la cual se define el tratamiento tributario que esa entidad utilizará para el pago de las indemnizaciones, cuyo contenido en esencia es que el pago de las indemnizaciones no serán sujetas a la retención del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), y a la vez éstas serán deducibles para el contribuyente. Esta decisión que ha tomado el MH al publicar esta circular además de ser justa, creo que políticamente le traerá réditos al gobierno, ya que por muchos años la posición del MH había sido que el pago de indemnizaciones al personal en aquellos casos en que éste continuaba laborando en la empresa, no era deducible del ISR si no se había efectuado la retención respectiva, habiendo emitido una serie de respuestas en ese sentido.
Sin duda alguna esta decisión ha venido a zanjar un problema que tiene diferentes aristas que van desde el laboral, tributario y social entre otros, con lo cual el gobierno del señor Presidente Funes se ha anotado un 10 en su política de justicia social y en la coherencia entre sus palabras y hechos.
Al darle lectura a la circular, en su introducción se hace referencia a una serie de disposiciones legales que es oportuno dar a conocer para entender su base legal:

Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos:
“Art. 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos, como un órgano adscrito al Ramo de Hacienda en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas y tendrá competencia en todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta, Patrimonio, Transferencia de Bienes Raíces, Gravamen de las Sucesiones, Impuesto sobre Donaciones, Impuestos sobre el Consumo de Productos y Servicios, Gravámenes sobre Actividades Productivas y Comerciales Actos Jurídicos y Transacciones, Otros Impuestos y demás contribuciones que las respectivas leyes le confieren.

Art. 2.- La Dirección General de Impuestos Internos, es un organismo de carácter técnico independiente, en consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente los recursos señalados por las leyes que determinan los impuestos cuya tasación y control se le ha encomendado.

Art. 6.- SON ATRIBUCIONES PROPIAS DEL DIRECTOR GENERAL:(3)
d) Desarrollar y vigilar el sistema normativo, ya sea proponiendo las oportunas reformas legales en caso de ameritar modificaciones, o ya en lo referente a manuales de aplicación, normas de interpretación, normas de programación y sistemas de trabajo;”

“”Rentas no gravables (Ley de ISR)
Art. 4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención. (8)
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad”;

Deducciones generales. (Ley de ISR)
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.”

Código de Trabajo:
“Art. 402.- En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad.
El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.”

Comentarios:
Una vez que se tiene la base legal en que se fundamenta la Circular 02/2012, procederemos a abordar una serie de inquietudes que se derivan del contenido de la misma, por ejemplo:
1.      ¿Tiene efecto retroactivo esta circular? R/ Por tratarse de un aspecto que regula la ley del ISR cuyo periodo de imposición se regula en el Art. 13 literal a) estableciéndolo desde es del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, por lo tanto el contenido de la circular tiene aplicabilidad a partir del 1° de enero de 2012, por lo que todas las indemnizaciones que se hayan pagado en el año 2012 podrán gozar de este beneficio, siempre que cumplan con las disposiciones que establece la Circular.
2.    ¿Cómo deben documentarse el pago de las indemnizaciones para que no sean sujetas a la retención del ISR?, R/ para esto hay que darle lectura al Art. 402 del Código de Trabajo, el cual permite utilizar cualquiera de las siguientes dos opciones: a) que la renuncia y pago de la indemnización conste en “hojas que extenderá la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha”, y b) a través de un documento privado que esté autenticado, debiéndose entender por autentica aquel documento en que el notario da fe de ser autentico no solo la firma sino de todo el contenido del mismo.
Como contadores nos confundimos con este término, ya que muchas veces llevamos al notario un escrito firmado por “x” persona, y le pedimos que nos autentique la firma, sin embargo ese acto en si no es considerado como autentica, sino que dentro del gremio de abogados esto se conoce como “legalización”, por medio del cual el notario solo da fe de la firma, en ningún momento del contenido del documento.
3.      ¿Cómo se calcula el salario promedio de lo devengado en los últimos 12 meses? R/ supongamos que se indemniza a un trabajador en el mes de diciembre de 2012, entonces hay que determinar los ingresos que el trabajador ha obtenido desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2012, sumando lo devengado en concepto de salarios, vacaciones, aguinaldos, bonificaciones, premios, comisiones, etc., y al tener la sumatoria de estos valores, hay que dividirlo entre doce meses para obtener el valor máximo de la indemnización que el MH aceptará que no se le haya retenido el ISR. Cualquier valor en exceso tendrá que ser sujeto de la retención del 10%.
4.     ¿Qué debe hacerse si por ejemplo en abril de 2012 se pagó una indemnización a un trabajador y se le retuvo el ISR? R/ esta indemnización no estará sujeta a tal retención siempre que se haya cumplido con las disposiciones de la Circular, por lo que el único camino que existe para recuperar esa retención, es modificar la declaración del mes donde se efectuó y entero tal retención al MH, para luego gestionar su devolución por pago indebido, cuyo proceso lleva su tiempo.
En el recalculo del ISR a efectuar en diciembre, se debe excluir de los ingresos gravables el pago de esa indemnización, asimismo no hay que incluir el valor retenido indebidamente como parte del ISR retenido al empleador que se reflejará en la constancia de sueldo de 2012.
Se recomienda que el agente de retención que incluya en la constancia un apartado especial donde se mencione el valor retenido indebidamente, el cual en ningún caso el trabajador incluirá en la declaración del 2012 que pueda hacer, sino que es un dato que le servirá al trabajador de constancia que la entidad le adeuda dicha retención efectuada en forma indebida.
5.      ¿Puede el trabajador gestionar directamente ante el MH la devolución de la retención indebida? R/ no, este trámite lo tiene que hacer el contribuyente que efectuó la retención y pago indebido.
Para que el MH reintegre dicho valor, el contribuyente será sujeto a revisión exclusivamente por tal situación, y si el personal del MH encuentra que el pago de la indemnización no cumple con las disposiciones contenidas en la Circular 02/2012, no procederá tal devolución.
6.   ¿Cuánto tiempo puede tardar esta devolución?, R/ basándome en mi experiencia sobre algunos casos similares, después de modificar la declaración de pago a cuenta y retención renta, y presentar el escrito solicitando la devolución por pago indebido, aproximadamente va a transcurrir un año (puede ser que ese tiempo pueda variar por ser un caso especial que va a generar la Circular 02/2012).
Se sugiere que al presentar el escrito de devolución por pago indebido, se anexen las copias de todas las pruebas que justifiquen el caso, para que el personal del MH pueda avanzar en su trabajo de revisión, para luego ir a la empresa del contribuyente a comparar esas copias con los documentos originales y los registros contables.
7.    ¿Se puede hacer una sola modificación de la declaración de pago a cuenta e impuesto retenido? R/ no, si hubieran pagos de indemnizaciones en más de un mes del año 2012, hay que modificar las declaraciones de cada uno de los meses en que se haya retenido y enterado el ISR en forma indebida.
Lo que sí se puede hacer es presentar un solo escrito solicitando su devolución por todas las retenciones indebidas, debiendo tener especial cuidado de separar los datos por mes, a fin de que coincidan con los valores reflejados tanto en la declaración original como en la modificatoria.
8.     ¿Hay algún plazo para solicitar el reintegro de las retenciones indebidas? R/ según el Art. 104 del Código Tributario, las declaraciones tributarias pueden modificarse dentro de los dos años siguientes al periodo de imposición.

Hasta la próxima semana ….. 

lunes, 10 de diciembre de 2012

DEDUCCIONES GENERALES DE LA RENTA OBTENIDA – 1° PARTE

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
Las empresas para obtener ingresos, se ven en la necesidad de hacer una serie de gastos, por lo que en esta oportunidad voy a comenzar a abordar los gastos que la Ley de Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) acepta como deducibles, siendo oportuno mencionar que en forma expresa existen algunos gastos que la ley no acepta como deducibles por “x” o “y” razón, lo cual no es del agrado de algunos empresarios que quieren que el fisco le acepte todos los gastos que hacen, muy a pesar que hay algunos que a simple vista no tienen nada que ver con el negocio. Para ir adentrándonos en este escenario, analizaremos todos los numerales del Art, 29 de la Ley de ISR, el cuan transcribiremos a continuación:
Deducciones generales.
“Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.
No están incluidos  comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente.” (18)
Comentarios: los ejemplos de gastos que en este numeral se detallan no son los únicos que en él se pueden incluir, sino que perfectamente podría considerarse cualquier otro tipo de gasto, siempre que tuviera la característica de ser necesario para la conservación de la fuente generadora de ingresos, debiéndose tomar en cuentas las limitantes que contempla el Art. 29-A de la ley de ISR que se refiere a los gastos no deducibles. Es importante recalcar que la palabra “necesario” es clave a la hora de cualquier cuestionamiento de un gasto por parte de las autoridades fiscales, ya que si no se puede demostrar que es realmente necesario, lo más probable es que a la hora de una revisión fiscal, no lo acepten como deducible para efectos del ISR.
Recientemente me comentó un amigo que tiene un negocio de restaurante que lo habían fiscalizado, y que los auditores del MH le objetaron el pago mensual de Sky que es el servicio de cable por medio del cual pasan los juegos de la liga española, habiéndome dicho que el argumento fue que ese gasto no era necesario para su negocio, lo cual no supieron rebatir apropiadamente, por tal razón tuvo que pagar un complemento de impuesto. Con respecto a este caso, soy de la opinión que este gasto si es necesario, en primer lugar porque por la naturaleza del negocio, los clientes llegan a su establecimiento y es ahi donde se les vende los diferentes productos (comida, bebidas, etc.), y las actuales situaciones de mercado hacen que estos tipos de negocios deban tener televisores con cable, ya que en El Salvador hay muchísimos clientes que quieren ver los juegos de fútbol del Barcelona o del Real Madrid, y aquel negocio que no tiene Sky experimenta una menor venta que otro que si lo tenga.
Obviamente el personal del MH que anda fiscalizando tiene claro el objetivo de esa entidad, el cual es aumentar la recaudación de impuestos, para que el Estado tenga ingresos que le permitan costear los gastos para solventar las necesidades de las clases más necesitadas de nuestro país. ¿Cuál es la moraleja de este caso?, bueno que hay que saber justificar sobre si un gasto es necesario o no para la conservación de la fuente productora de ingresos gravables.

Vamos a analizar el segundo numeral del Art. 29 de la ley de ISR, el cual en términos generales reglamenta el pago de remuneraciones:
2) “Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.”
Comentarios: este segundo rubro de gastos se enmarca sobre las remuneraciones de los empleados y de otras personas que no tienen dependencia laboral, lo cual en algunos casos es cuestionado por la falta del pago de seguridad social para el personal permanente (ISSS y AFP), siendo contradictorio ya que a el Código de Trabajo, permite la contratación de personal bajo esta modalidad, obligandole al patrono a aplicar todas las disposiciones del Libro Tercero de ese Código, "Previsión y seguridad social", Arts. 307 hasta el 368. Esta imposición por parte del legislador, obedece a que el derecho tributario, es autónomo con respecto a otras clases del derecho, y esa autonomía o independencia, le permite al legislador incluir en la ley disposiciones que son contrarias al enfoque de “x” tema en particular según otras ramas del derecho.
Es de tener especial cuidado en las contrataciones de familiares dentro de una entidad (persona natural, persona jurídica, fideicomisos, sucesiones, unión de personal, etc.,), ya el legislador ha establecido además del pago de la seguridad social, que la persona realmente haya desempeñado su trabajo, es decir que no acepta esta clase de gastos perse por haberse pagado las cotizaciones del ISSS y AFP, sino que los examina con lupa, requiriendo que el servicio realmente haya sido prestado para considerarlo como deducible del ISR, y es ahí donde en primera instancia el contador debe informarle a su jefe inmediato alguna situación que no se esté cumpliendo a cabalidad, para que cuando pudiera ser fiscalizada la entidad, éste no se asombre que no le aceptan “x” o “y” gasto relacionado con las remuneraciones.
¿Porque el fisco actúa así?, bueno porque ha detectado que algunos contribuyentes incluyen en el pago de sus planillas de sueldos personal que no trabaja directamente en la empresa, por ejemplo motoristas para los familiares de los propietarios, personal de servicios varios de las casas particulares y de ranchos propiedad de los propietarios de la entidad, etc.
Por otra parte, hay otro tema relacionado con este numeral el cual es el pago de las indemnizaciones del personal en las cuales no hay una ruptura real del vinculo labora, es decir que el trabajador es indemnizado pero éste continua trabajando en la misma empresa, mediante la suscripcion de un nuevo contrato (para ampliar sobre este punto, pueden ver la publicación que hice el 17 de septiembre de 2012 ).

lunes, 3 de diciembre de 2012

RECALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
Las reformas tributarias impulsadas a finales del año 2011 que entraron en vigencia el 1 de enero de 2012 son varias, pero en esta ocasión nos referiremos a la relacionada con los principales aspectos en los cambios en las tablas de retenciones del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) según lo contempla el Decreto Ejecutivo N° 216, con el cual se dejan sin retención del ISR los salarios mensuales que no sobrepasen la suma de US$ 487.60 (salario menos cotización de AFP), con lo cual el gobierno ha manifestado que ha beneficiado a mas de 500,000 trabajadores.
Es oportuno mencionar que muchas entidades tienen trabajadores, pero por “x” o “y” razón no les pagan las prestaciones de seguridad social (ISSS y AFP), por lo cual estos trabajadores son tratados diferentes por el Ministerio de Hacienda (en adelante MH), es decir que a pesar de cumplir con algunas características de salario (tener un horario establecido y estar bajo subordinación), el Agente de Retención tiene la obligación de retenerles el 10% de ISR basándose en el Art. 156 del Código Tributario, ya que estos pagos son considerados como un servicio y no como un salario.
El DE 216 contiene básicamente tres tablas para los trabajadores a quienes su empleador le paga su salario: a) semanalmente, b) quincenalmente y c) mensualmente. El uso de estas tablas no es complicado, sino mas bien por ser el primer año de su aplicación, está generando una serie de dudas por aquellos ingresos que recibe el trabajador que no son permanentes como por ejemplo las vacaciones, bonificaciones, gratificaciones, etc., para los cuales hay que aplicar las disposiciones que contempla dicho decreto concerniente a las “Remuneraciones pagaderas por periodos especiales”.
Una parte innovadora de este decreto es que hay dos momentos en que el Agente de Retención está obligado a ser un recalculo tanto de los ingresos como de las retenciones de ISR que haya efectuado al trabajdor, uno es en junio y otro es en diciembre, fuera de esos meses es ilegal hacer ajustes o recalculos.
Esta modalidad de recalculo ha generado comentarios tanto positivos como negativos por parte de empleados, encargados de recursos humanos, contadores y auditores, sin embargo es una disposición contenida en una ley, que los empresarios están en la obligación de cumplir independientemente les guste o no. La modalidad del recalculo de ingresos y retenciones en nuestro país es nueva, pero en países vecinos como Guatemala tiene muchos años de estarse utilizando.
Por medio del recalculo al trabajador se le retiene exactamente lo que debe pagar al Ministerio de Hacienda (en adelante MH) en concepto de ISR, lo cual conlleva dos situaciones, la primera es que a los asalariados se les exime de la obligación de presentar su declaración de ISR si la retención que les haya sido efectuada durante el año sea exactamente igual al impuesto a pagar; y la segunda es que al recibirse menos declaraciones físicas o por Internet, el MH experimentará una disminución de sus costos en el control de este impuesto (tanto la recepción como revisión de declaraciones experimentaran una disminución a partir del año 2012).
¿Qué pasa si al trabajador por “x” razón se le retuvo de más durante el año?, bueno este decreto en ningún momento ha modificado el Art. 145 del Código Tributario, por lo cual la obligación del Agente de Retención de extender la constancia de sueldos se mantiene inalterable, independiente si al trabajador se le haya retenido exactamente lo que va a pagar o se le retuvo de menos o de más, es obligación del Agente de Retención entregársela al trabajador. Con esa constancia, los trabajadores a quienes se les haya retenido de más o de menos, podrán elaborar y presentar su declaración para solicitar el reintegro respectivo o efectuar el pago complementario, ya que estas tablas son imperfectas y por lo tanto no contemplan todos los casos que en la práctica se pueden dar, que puedan originar retenciones de más o de menos efectuadas al trabajador, lo que sí es cierto es que los casos en que se haya retenido de más o de menos, existirán pero serán mínimos.
Este Decreto ha originado que la mayor parte del control operativo de las retenciones del ISR de los asalariados, haya sido trasladado del MH hacia el Agente de Retención, quien tiene que llevar un control más detallado de los ingresos y retenciones de los trabajadores, lo cual conllevará la inversión de más tiempo, sino se cuenta con software para ejercer tales controles. Esto parece injusto ya que algunas personas opinan que el Agente de Retención le está haciendo el trabajo al MH, lo cual efectivamente así es, y el MH lo hace porque como una entidad del Estado, tiene el poder de imperio sobre los administrados, para que éstos hagan determinadas actuaciones.
La semana recién pasada la Asamblea Legislativa emitió el Decreto 212, en el cual se eximen de la retención y pago del ISR de los aguinaldos que no sobrepasen los dos salarios mínimos del sector comercio servicio, lo que implica que este ingreso se debe considerar como no gravable y por lo tanto no hay que incluirlo en el recalculo del mes de diciembre de 2012, sin embargo hay que incluirlo en la constancia de ISR como ingresos no gravables. El DL 212 es aplicable a todas las empresas, independiente a que sector pertenezcan (industrial, servicio, comercio, etc.), la referencia de los dos salarios mínimos del sector comercio y servicio, se ha hecho únicamente para fijar el tope máximo del aguinaldo 2012 que no será sujeto de retención y pago del ISR.

lunes, 26 de noviembre de 2012

TIPS PARA INVENTARIOS DE FIN DE AÑO

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
En esta ocasión abordaré un tema de suma importancia para los contadores, auditores y empresarios como lo son los “inventarios”, los cuales algunos autores los consideran como el corazón de la empresa, debido a que en la mayoría de éstas se compran y comercializan ya sea en la misma forma en que se reciben o se les hace una transformación para obtener un nuevo producto. Tomando en cuenta que estamos próximos a finalizar el año 2012, he considerado conveniente dar unos “Tips” básicos para que el inventario físico que efectúen en diciembre de 2012, pueda ser realizado de la mejor forme posible, ya que de su resultado depende en gran medida la ganancia o pérdida que hayan obtenido sus empresas en este año.
El hacer un buen inventario no garantiza perse que la empresa obtendrá una ganancia, sino que esta depende de muchos factores y uno de ellos obviamente es el buen control que se tenga sobre los inventarios, el cual se traduce o plasma en cifras razonables sobre las existencias de mercadería, materias primas, etc., que utilice la empresa.
Por regla general las empresas que son consideradas grandes tienen un mejor control sobre sus inventarios, sin embargo hay excepciones en donde no es del todo cierto esta premisa. Independientemente del tamaño de la empresa, lo cierto es que todo empresario tiene que darle importancia al control de sus inventarios, no solo al fin de cada año sino que durante los 365 días del año, ya que como hemos dicho éstos son el corazón de sus empresas.
Estamos a 36 días de finalizar el año 2012, por lo que aquí van los “tips” mínimos que sugiero tomar en cuenta para obtener un mejor resultado del inventario físico del año que está por terminar:
1. Hay que empezar a ordenar, rotular y empacar los inventarios que tengan poco movimiento;
2. Se debe planificar las compras del mes de diciembre, de acuerdo a las tendencias históricas que se tengan sobre su comportamiento, a fin de evitar comprar excesivamente inventarios que no se necesitan;
3. Hay que definir hasta que fecha del mes de diciembre se recibirán las compras, a fin de permitir ordenar apropiadamente las existencias;
4. Debemos estar pendientes que todos los documentos relacionados con los inventarios, se hayan procesado antes de efectuar el inventarios (entrada a bodega, ventas, salidas de bodega, notas de remisión, etc.), esto permitirá por lo menos a nivel de documentos, que toda la información se haya procesado a fin de minimizar las variaciones de inventarios;
5. Es recomendable hacer una selección de las personas que participaran en el levantamiento de los inventarios, preferentemente hay que seleccionar empleados que conozcan los inventarios para que ellos sean los que cuenten, y otros empleados sean los que anoten (éstos últimos no deben ser los encargados de la custodia de los inventarios);
6. Hay que definir quién será el coordinador del inventario, las fechas en que se llevara a cabo, horas de inicio, horas de receso, horas de finalización, grupos de conteo, forma de conteo, recolección de los conteos, consolidación de conteos, herramientas a utilizar en el inventario, por ejemplo escaleras, montacargas, basculas, etc.
7. Todos los aspectos que se han considerado para el inventario físico deben dejarse plasmado por medio de un memorándum, que es recomendable enviárselo a los auditores de la empresa.
8. Hay empresas que deciden no cerrar sus instalaciones al público, el mismo día que se realizaran los inventarios, lo cual realmente complica hacerlos eficientemente, existiendo un porcentaje importante de cometer algún error.
9. En el desarrollo del inventario se pueden dar una serie de contratiempos que debe solventar de la mejor forma el encargado del inventario, a fin de garantizar una confiabilidad razonable de los mismos.
10. No existen recetas mágicas para asegurar la confiabilidad de los inventarios, pero lo que sí es cierto es que al planificarlo, se reduce el nivel de error, pero nunca lo elimina.
Estas recomendaciones están dirigidas a la empresa en sí, los auditores tenemos otros criterios que aplicamos en la presencia de los inventarios, es decir nos mantenemos al margen de participar como miembros activos de los grupos de conteo, sino que en base a nuestra experiencia profesional seleccionamos algunos ítems del inventario para hacer un conteo especifico que nos sirve para validar la efectividad del procedimiento de los conteos que han realizado los diferentes grupos del personal de la empresa; asimismo evaluamos integralmente la forma en que se ha organizado y desarrollado el inventario a fin de formarnos una opinión profesional sobre la confiabilidad, de algunos rubros que son importantes y trascendentales de los estados financieros de nuestros clientes, como por ejemplo: los inventarios y el costo de venta.

lunes, 19 de noviembre de 2012

DONACIONES - SU EFECTO TRIBUTARIO

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
Es frecuente escuchar que una persona dono “x” cantidad de dinero a una institución sin fines de lucro, a entidades estatales e incluso a partidos políticos, posiblemente por causas altruistas, de sensibilidad social, etc., por lo que en esta ocasión abordare el efecto tributario de esas donaciones, siendo necesario para su análisis dar lectura al Art. 32, numeral 4) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (en adelante ley de ISR):
“Erogaciones con fines sociales
Art. 32.- Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:
4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.
En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.
Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida.
La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva. “(2)(14)
Comentarios:
En el pasado algunos contribuyeron aprovechando la falta de claridad en cuanto a los requisitos para ser deducible las donaciones, invocaron la figura de la elusión fiscal, anexando como justificantes de ese gasto, recibos simples con sello de partidos políticos, y ONG que eran partes relacionadas de los mismos sujetos pasivos que daban las donaciones por cantidades importantes, las cuales eran deducibles en un 100%.
En el año 2004 se aprobaron reformas a la ley para minimizar la elusión fiscal, y es así como ahora en el Art. 32, numeral 4) de la Ley de ISR, se regula de una manera puntual los requisitos que deben cumplir las donaciones para que sean deducibles, por ejemplo: se debe solicitar al MH autorización de numeración para los comprobantes de donación, las entidades que emitan comprobantes de donación deben informarlo al MH en el mismo mes de emisión de la donación, se fija un porcentaje máximo deducible para las donaciones, etc.
Me voy a referir al porcentaje máximo que la ley de ISR acepta como donación, lo cual ha afectado de alguna forma a todas las personas que están dispuestas a ayudar a entidades sin fines de lucro e instituciones estatales, ya que más de alguna persona se ha abstenido de seguir contribuyendo con estas entidades, porque el MH no se las acepta como deducibles para efectos del ISR, lo cual lo veo negativo porque a través de estas donaciones muchas personas de la clases más necesitadas de nuestro país se han visto beneficiadas, principalmente en estos momentos que las arcas del Estado están escazas para satisfacer las necesidades de las personas más humildes.
Estoy consciente que siempre habrá algún contribuyente que pueda abusar de la figura de donación, sin embargo en mi opinión perfectamente se pudo haber dejado un mecanismo para que el MH pudiera comprobar que realmente el contribuyente haya efectuado la donación, sin beneficiar a entidades relacionadas, a sus accionistas, empleados, etc.
Conozco un caso donde una persona quería ayudar a una escuela del Estado para repararla, pero no le daban el comprobante de donación que actualmente contempla la ley de ISR, por lo que el Director de esa escuela se los consultó al MINED, quienes le dijeron que lo que podían darle al donante era una acta de recepción de la donación, pero ese documento desafortunadamente no es el que exige el Art. 32 de la ley de ISR; luego hice las averiguaciones en el MH, y un supervisor de auditoría me orientó que las entidades del Estado perfectamente pueden pedirle al MH que les autoricen numeración de comprobantes de donación, para darselos a las personas que les entreguen donaciones ya sea en efectivo o especie, y ese documento perfectamente será aceptado por las autoridades fiscales.
Este mismo desconocimiento de la ley se da en muchas Alcaldías Municipales, quienes a pesar de no ser contribuyentes, perfectamente pueden pedir al MH que les autoricen numeración para expedir los comprobantes de donaciones, ya que hay personas que en ocasiones les dan donaciones principalmente en especie para casos como por ejemplo: reparación de calles, construcción de parques, proyectos de agua, electrificación rural, etc.
¿Qué pasa si un contribuyente justifica una donación que efectuó por medio de un documento que no sea el comprobante de donación? R/ no seria deducible del ISR, igual tratamiento se le daría a las donaciones que la entidad que las recibió no la informó al MH en el mes de emisión del comprobante de donación.

lunes, 12 de noviembre de 2012

¿QUIEN PAGA LAS INCAPACIDADES POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO?

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador - Centroamérica

Una de las realidades a la cual se encuentran sujetos los trabajadores es la contingencia de sufrir un accidente o enfermedad de trabajo, y ante tal situación en la mayoría de los países se cuentan con sistemas de seguridad social, que en el caso de El Salvador está a cargo principalmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante el ISSS), sin embargo en el área gubernamental existen otras instituciones que brindan servicios similares, por ejemplo Bienestar Magisterial, entidad gubernamental que atiende a los empleados públicos del sector docente.

El contar con esta clase de protección a favor de los trabajadores se remonta al año 1883 en donde el canciller alemán Otto Van Bismarck, bajo el gobierno de Guillermo II, implementa la seguridad social en ese país, la cual rápidamente se extiende por toda Europa, y posteriormente en Latinoamérica los países van adoptando un sistema de seguridad social, y es así como en nuestro país en el año de 1948 se crea el ISSS en la época llamada de oro en El Salvador empezando a dar servicios médicos hasta en el año de 1954 durante la Administración del Presidente Osorio.

Desde esa época hasta estos momentos se han dado una serie de cambios en la ley del ISSS, sin embargo uno de los problemas prácticos que no ha quedado resuelto es que ante incapacidades que se le dan al trabajador por accidente o enfermedad, esta entidad le responde o entrega un subsidio al trabajador a partir del  cuarto día, por ejemplo si un trabajador sufre un accidente de trabajo, y va a un establecimiento del ISSS y el doctor le extiende una incapacidad por 20 días, el ISSS únicamente le da un subsidio por 17 días, generándose la duda ¿Quién paga los primeros tres primeros días de incapacidad?, R/ las autoridades del ISSS se basan en el Art. 24 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por lo que esta entidad le responde económicamente al trabajador a partir del cuarto día, por lo que para responder esta pregunta tenemos que leer el Art. 50 de nuestra Constitución, el cual literalmente dice:

“Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma.
Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.”

El último inciso del Art. 50 de la Cn, nos da una orientación de quienes deben responder por los tres primeros días de incapacidad que no cubre el ISSS, recayendo tal responsabilidad en el Estado y los Patronos, sin embargo en la práctica son muy raros los patrones que le reconocen al trabajador esos tres días, ya que al no pagarlos el ISSS automáticamente el patrono asume tal responsabilidad según nuestra Constitución.

En El Salvador se dan casos en que los empleadores no inscriben a sus trabajadores en el ISSS a pesar que la ley los obliga a ello, y ante una enfermedad o accidente de trabajo ¿Qué clase de responsabilidad tienen los empleadores?, R/ al respecto se puede comentar que en este caso se les aplica todas las disposiciones del Libro Tercero PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL del Código de Trabajo, que van desde el Art. 307 al 368, es decir que el hecho que no los haya inscrito en el ISSS, no lo exonera de las obligaciones que se encuentran en el Código de Trabajo. Muy a parte se encuentra la multa que se hace acreedor el patrono por no haber inscrito al ISSS a sus trabajadores.

lunes, 5 de noviembre de 2012

¿ES NECESARIO AGREMIARSE?

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

La profesión de contador y de auditor en las últimas tres décadas han experimentado un crecimiento tanto en cantidad de personas que las ejercemos como en el aspecto técnico, sin embargo somos pocos los que estamos agremiados, generándose con ello un estancamiento dentro de la sociedad, ¿Por qué el gremio de contadores y auditores no logra una mejor posesión dentro de la sociedad?

Para responder esta pregunta se hace necesario hacer una mirada hacia el pasado, y ahí veremos que ha sido el individualismo que impera en nuestra sociedad el que ha generado la proliferación de varias gremiales, por ejemplo Corporación de Contadores de El Salvador (en adelante CCES), Instituto Salvadoreño de Contadores Públicos (en adelante ISCP) y la Asociación de Auditores Independientes de El Salvador (AIDES), quienes por regla general actúan en forma individual para mejorar la profesión de contador y auditor, recayendo en los miembros de sus Juntas Directivas tal actitud individualista.

La actitud individual es el resultado de nuestro sistema educativo, en donde se hace más énfasis al individualismo que a lo colectivo, en donde una persona vale por lo que es ella en forma individual, y para llegar a sobresalir hay que pensar en sí y olvidarse de los demás; para el sistema educativo lo colectivo es malo, quizás por la asimilación que se hace de lo colectivo con los sindicatos. En mi opinión los sindicatos no son malos, sino los que pasa es que en algunas ocasiones actúan inapropiadamente algunos miembros de los sindicatos.

Una prueba del individualismo es que el próximo 9 de noviembre de 2012 se llevará a cabo el II congreso de contadores el cual ha sido organizado por el ISCP, sin considerar a las otras gremiales; esto no es nuevo sino que viene de muchos años atrás, ya que como miembro de la CCES por más de 20 años, he percibido que la mayoría de sus Juntas Directivas también han actuado de forma similar, dejándose ver claramente que ha existido una competencia por demostrar quien de las dos gremiales es la mejor, lo cual los ha desviado de sus verdaderos objetivos y ocasiona que cada una de estas gremiales actualmente no tengan más de 600 miembros, por lo que ninguna de ellas puede decir que son el máximo representante del gremio de contadores y auditores.

Hasta donde tengo entendido, los contadores públicos inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría (en adelante CVPCPA) rondan los 4,000 y sinceramente desconozco la cantidad de contadores y estudiantes de contaduría pública hay actualmente, sin embargo un número mínimo no sujeto a cuestionamiento no bajaría de 50,000, generándose automáticamente la siguiente pregunta ¿Por qué las gremiales de contadores y auditores no han encantado a contadores y auditores para que se agremien?, al respecto se puede mencionar que una parte se debe a la difícil situación económica que vivimos lo cual que es comprensible, pero en mi opinión el aspecto de más de peso es el individualismo y la exclusión que se da dentro de los gremios de contadores y auditores, lo que tiene a la base un sistema educativo que hace énfasis en el individualismo.

Para revertir un comportamiento individualista y de competencia de más de tres décadas dentro del gremio de contadores y auditores, se requiere tener una visión de futuro y paciencia, siendo uno de los primeros pasos a dar, la eliminación de cualquier clase de cuota de ingreso que cobren estas gremiales, para hacerlas más inclusivas; los estudiantes de contaduría deberían tener una cuota preferencial porque en la mayoría de los casos no cuentan con un empleo permanente; crear bibliotecas especializadas en la contaduría pública y auditoría; y luego deberían analizar su rol en el fortalecimiento de la profesión, lo cual los llevaría a evaluar la posibilidad de bajar los costos de las capacitaciones que imparten para minimizar el enfoque mercantilista que actualmente tienen, ¿Estarán dispuesto a impulsar estos cambios los actuales miembros de las Juntas Directivas de estas gremiales?, bueno eso solo el tiempo lo dirá.

Es importante mencionar que se han dado esfuerzos porque la CCES y el ISCP trabajen unidos, habiendo logrado buenos resultados cuando lo han hecho, pero las ocasiones han sido intermitentes, percibiéndose siempre una rivalidad entre estas gremiales.

Otro aspecto que es importante mencionar es que el repartimiento de los ingresos de las capacitaciones ya no solo se da entre las gremiales, sino que en los últimos años el CVPCPA ha sido otro actor que se ha convertido en competencia de éstas, lo cual en lo personal no lo veo que sea apropiado para una entidad estatal cuyas funciones principales son regular los marcos de referencia de contabilidad que se deben utilizar en nuestro país, así como ejercer el control de los contadores públicos independientes.

Una recomendación que me permito hacer a todo contador y auditor, así como a los que estudian la carrera de contaduría pública es que hagan los esfuerzos por pertenecer a la gremial de su preferencia, ya que es conveniente estar agremiado, porque desde afuera no se pueden impulsar los cambios que demanda y necesita nuestra profesión. Es momento de pensar en forma colectiva y no individual, lo cual no es fácil de lograr, pero tampoco es imposible.

lunes, 29 de octubre de 2012

PERCEPCIÓN DE 1% DE IVA

Contador Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – Salvador – El Salvador
La percepción de impuestos es una modalidad de las Administraciones Tributarias de la mayoría de los Estados, para obtener ingresos a fin de poder satisfacer las necesidades de la colectividad, y El Salvador no es la excepción, por lo que en esta ocasión me voy a referir a la Percepción del 1% de IVA que contempla el Art. 163 del Código Tributario (en adelante CT).
Tal como esta redactado este articulo, se hace necesario mencionar los puntos neurálgicos de este, los cuales son: a) la percepción la debe hacer el vendedor, pero no cualquier vendedor sino únicamente el vendedor que ostente la categoría de gran contribuyente, b) a quien se le hace la percepción es un contribuyente que no ostente la categoría de gran contribuyente, c) la percepción solo procede sobre ventas de bienes muebles, en ningún momento por las prestaciones de servicios, y c) que los bienes que adquiera el vendedor lo destine a su activo realizable.
Es importante entender que es el activo realizable, y para ello transcribiremos el Art. 2, numeral 19 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante ley de IVA): “conjunto de bienes muebles corporales propios del giro o actividad del contribuyente, producidos o adquiridos con ánimo de revenderlos o transferirlos”, lo cual implica que para que la percepción opere en bien adquirido no debe sufrir ninguna transformación, es decir que quien compra el bien mueble, lo debe vender tal como lo compró, pero si lo ocupa para la producción de otro bien o para su consumo, entonces la percepción de IVA no opera.
¿Cómo puede el vendedor saber si el comprador del bien mueble, le hará alguna transformación o lo revenderá?, al respecto se puede decir que el obligado a efectuar la retención es quien debe efectuar esta clase de investigación, ya que si no la hace, las autoridades fiscales pueden cuestionarle la omisión de tal percepción, pero si se efectuara la percepción sin que esta procediera, es el comprador quien debe informarlo al vendedor.
La percepción del IVA debe enterarse al fisco en la misma declaración tributaria en que se haya efectuado, lo cual es lógico ya que en el mismo comprobante de crédito fiscal de la venta hay que incluir la percepción del IVA, registrándose preferentemente como un pasivo separado de otros pasivos a fin de que al comparar la declaración de IVA con los registros contable, haya coincidencia entre ambos documentos.
Si por cualquier situación se diera una devolución del producto que haya generado la percepción de IVA, entonces debe hacerse una nota de crédito en la cual se incluya también la percepción de IVA, la cual el vendedor debe contabilizar como una disminución del pasivo que registró cuando se dio la venta.
En el mes de julio de 2012 el Ministerio de Hacienda efectuó una reclasificación de contribuyentes que ostentaban la categoría de grandes contribuyentes, y en un alto porcentaje de casos, contribuyentes que antes eran considerados grandes contribuyentes fueron asignados como medianos contribuyentes, por lo que han dejado de tener la obligación de efectuar la percepción de IVA lo que los ha llevado a modificar su sistema de facturación para adaptarlo a su nueva realidad.
¿Qué pasa si un gran contribuyente no efectúa la percepción de IVA?, bueno el comprador en ningún momento podría ser sujeto de alguna sanción económica, ya que quien está obligado a efectuar tal percepción es el vendedor que sea gran contribuyente, quien podría hacerse acreedor a la multa que contempla el Art. 246, literal b) del CT, el cual dice “b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción: Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada de retener.”

lunes, 22 de octubre de 2012

A 13 AÑOS DE LA ADOPCION DE LAS NIC

Contador público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador - El Salvador – Centroamérica
La adopción de un marco de contabilidad con enfoque internacional tuvo su punto de inflexión en El Salvador en septiembre de 1999, por medio del acuerdo del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante CVCPA), en el cual por mayoría de votos (6 a 5), se acordó adoptar tanto las Normas Internacionales de Contabilidad (en adelante NIC) como las Normas Internacionales de Auditoria (En adelante NIA). Esta decisión tuvo a la base las presiones de los organismos internacionales para que los países de Latinoamérica adoptaran una base de contabilidad uniforme para que los estados financieros de sus empresas pudieran ser interpretados de la misma forma.
Desde esa fecha hasta el momento han transcurrido 13 años, y el proceso de adopción de una normativa contable de enfoque internacional, no ha tenido el avance esperado, siendo preciso reflexionar sobre lo sucedido:
1. En el año de 1999 el CVCPA tenía un presupuesto anual de setenta y cinco mil colones ($ 8,571.43), por lo que los miembros de dicha entidad acordaron que las gremiales fueran las encargadas de divulgar las NIC y las NIA, y es así como la Corporación de Contadores de El Salvador (en adelante CCES) y el Instituto Salvadoreño de Contadores Públicos (en adelante ISCP), fueron los encargados de impulsar tal divulgación.
2. La delegación que si hizo fue basándose en las limitantes económicas del CVCPA, sin embargo no se hizo un convenio para regular los márgenes de utilidades, ya que en esa época un seminario rondaba entre los mil a dos mil colones, lo que no permitió que cualquier contador pudiera accesar a estas capacitaciones.
3. Otro aspecto que vale mencionar es que los empresarios por su propia naturaleza tienden a ser ahorrativos, e invertir en capacitaciones para su personal no es su fortaleza, obviamente hay excepciones.
4. Los miembros del CVCPA no tomaron en cuenta que no había muchos profesionales que dominaran las NIC y las NIAs, y es así que las gremiales de contadores y auditores, tenían no más de 5 profesionales que dominaban esta normativa contable, y estos profesionales eran los que se rotaban para dar las capacitaciones en ambas gremiales, sin embargo este número fue creciendo con el tiempo.
5. El CVCPA gestionó con el Ministerio de Educación que tanto las NIC como las NIA fueran incluidas en los programas de estudio de las universidades, por lo que a partir del 2001 se empezaron a impulsar esta divulgación a nivel universitario, la cual a la fecha ha tenido un desarrollo importante.
6. En el año 2000 entró en vigencia la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría con lo cual se creó el nuevo Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante CVPCPA), y algunas reformas al Código de Comercio ayudaron hacer una mejor presión para que las NIC fueran siendo consideradas más en serio por el sector empresarial. El Salvador, es uno de los pocos países de Latinoamérica que tiene una ley que regula la contaduría pública, siendo su competencia principal la regulación de la profesión de los contadores públicos y no a los comerciantes.
7. Los docentes universitarios han sido capacitados tanto en las NIC como en las NIAs, sin embargo es preciso mencionar que muchos son teóricos, siendo su experiencia práctica reducida (esto es aplicable tanto a la UES como a las universidades privadas, sin embargo hay excepciones).
8. Las gremiales de contadores y auditores han utilizado a la capacitación como una fuente de financiamiento para subsistir, percibiéndose un enfoque mercantil y no gremial.
9. La denominación de las NIC sufrió cambio ya que hoy se conoce como NIIF COMPLETAS, habiéndose creado un marco de contabilidad menos complejo de aplicación generalizado conocido como NIIF PARA LAS PYMES.
10. En el año 2010 el BID/FOMIN patrocinó un seminario internacional sobre la NIIF para las PYMES, que impartió el Dr. Alexis Colmenarez a 44 profesionales, quienes se encargarían de divulgar este conocimiento (multiplicar el conocimiento), y es así como se pudo determinar que El Salvador en algunos aspectos está más avanzado que Venezuela y en otros no.
11. Antes de finalizar el año 2011 la Superintendencia del Sistema Financiero, envió cartas a los bancos en los cuales les informaba que a partir de 2011 ellos tenían que solicitar a sus clientes con préstamos de $ 100,000.00, que los estados financieros que les presentan esos clientes, deben estar elaborados según la NIIF completas o la NIIF para las PYMES.
12. Hay un aspecto que se me olvidaba mencionar, es que la mayoría de contadores y auditores, no les gusta leer. También hay algunos contadores públicos (Auditores), quienes aun no están convencidos de la adopción de las NIIF y las NIAs.
13. Muchos estudiantes universitarios traen malas bases de contabilidad del bachillerato, y si a esto se le suma que muchos docentes universitarios son teóricos, el resultado esperado no es el más óptimo.
14. El rol que ha jugado el CVPCPA ha sido de bajo perfil, muy a pesar que ha coordinado divulgaciones de la normativa contable y de auditoría, a lo largo de su existencia (12 años).
15. Muchos empresarios no adoptan las NIIF para las PYMES, porque no hay una ley que se lo exija, pero principalmente porque no existe una multa por no adoptarla; la idiosincrasia de muchos empresarios, es que si no hay alguna multa por incumplir alguna normativa legal, no acatan tal disposición por mucho que se publiquen comunicados exhortándolos a adoptar esta normativa contable.
16. No podemos decir que todo ha sido negativo, hay que ser conscientes que se ha avanzado bastante en la adopción de las NIIF como de las NIA, que no ha sido suficiente eso es cierto, pero que se ha avanzado eso no se puede negar.
17. La adopción de las NIIF en mi opinión profesional se podría agilizar si las gremiales de contadores y auditores hicieran guías prácticas y tropicalizadas para su adopción, eso es factible, pero generaría un efecto negativo para estas entidades, ya que se les acabaría la mina de hacer dinero.
He tratado de exponer de una forma resumida mi punto de vista en lo que se refiere a la adopción de las NIIF y NIAs en El Salvador, basándome entre otras cosas en que fui miembro del CVCPA que tomó la decisión de adoptar las NIC y las NIAs en 1999, soy miembro de una gremial de contadores desde hace más de 20 años, he sido docente universitario, participé en la capacitación sobre la NIIF para las PYMES que el BID/FOMIN patrocinó y ejerzo la profesión de contador público en forma independiente.

lunes, 15 de octubre de 2012

RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PROFESIONALES INDEPENDIENTES

Contador Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

En esta ocasión abordare un tema sensible para los profesionales independientes que son contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante IVA), a quienes se les retiene el 10% del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), por la prestación de sus servicios según el Art. 156, inciso 1 del Código Tributario (en adelante CT), el cual se transcribe a continuación:

“Retención por Prestación de Servicios: Artículo 156.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades, las Instituciones Oficiales Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, así como las Uniones de Personas o Sociedades de Hecho que paguen o acrediten sumas en concepto de pagos por prestación de servicios, intereses, bonificaciones, o premios a personas naturales que no tengan relación de dependencia laboral con quien recibe el servicio, están obligadas a retener el diez por ciento (10%) de dichas sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta independientemente del monto de lo pagado o acreditado. Los premios relacionados con juegos de azar o concursos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 160 de este Código.”

Para comprender la anterior disposición se tiene que conocer que se entiende por prestación de servicios, y para ello transcribiremos el Art. 16, inciso 1 del la Ley de IVA: “HECHO GENERADOR Artículo 16.- Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.”

Estas dos disposiciones son las que están entrelazadas y originan que a los profesionales independientes se les retenga el 10% del ISR en el pago de sus servicios. En esta ocasión me referiré a las retenciones que se les hacen a los contadores públicos que ejercen en forma independiente la profesión, quienes en la mayoría de los casos son sujetos a tal retención y en muy raras ocasiones hacen uso del Pago a Cuenta, por las ventas a personas naturales que no son contribuyentes de IVA.

Para que se tenga una dimensión de los efectos económicos que conlleva esta retención, supondremos que una sociedad vende en el año $ 50,000.00 y en concepto de Pago a Cuenta del ISR entera el 1.75% ($ 875.00), y ahora haremos el mismo cálculo para un contador público independiente a quien todos sus clientes le retienen el 10% de ISR ($ 50,000.00 x 10% = $ 5,000.00), este ejemplo nos da un panorama más fácil de entender del impacto económico que tal retención tiene en un profesional independiente, a quien en el caso ejemplificado se le retiene $ 4,125.00 más que lo que paga una sociedad mediante el entero de pago a cuenta, es decir que se entera al Ministerio de Hacienda (en adelante MH), 471.43% más que una sociedad ¿Hay equidad contributiva? ….,

Da la impresión que el MH no considera que los contadores públicos independientes tienen al igual que cualquier otro contribuyente, tiene que cubrir sus costos de operación por ejemplo sueldos, alquileres, papelería, seguridad social, combustible y lubricantes, comunicaciones, etc., lo cual hace que su Renta Imponible al final de cada año sea baja, generándose con ello un impuesto de Renta menor a lo que sus clientes le han retenido de ISR durante todo el año. El caso de los contadores públicos independientes es muy diferente al de los médicos y abogados, ya que a éstos en la mayoría de los casos sus clientes no les retienen el 10% de ISR, por que son personas naturales no inscritas en el IVA, por lo que ellos se benefician de pagar el 1.75% de sus ventas a través del Pago a Cuenta.

Otro problema que se da en el gremio de los contadores públicos independientes, es que por regla general no se puede aplicar el sistema de entero vía Pago a Cuenta, sino únicamente por las ventas que se hacen a personas naturales que no son contribuyentes de IVA, ya que el Art. 151, inciso 9 del CT, no considera a los profesionales independientes inscritos en el IVA como titulares de empresas, sino que esta norma considera como titular de empresa únicamente a quienes venden bienes o mercaderías, basándose en el contenido del Art. 20 del Código Civil que dice “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”…, razón por la cual la definición de empresa mercantil que da el Art. 2, romano I) del Código de Comercio (en adelante CC) no es aplicable tributariamente a pesar que el Art. 553 del CC establezca que “la empresa mercantil está constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios”.

El Art. 151, en su parte final del inciso 4 del CT, establece que quienes presten el servicio de transporte al público de pasajeros (personas naturales o jurídicas), utilizarán el entero de Pago a Cuenta únicamente pagando el 0.3%, (esta actividad es claramente una prestación de servicios), sin embargo a los contadores públicos independientes que también son prestatarios de servicios se le restringe tal opción, y por el contrario se les impone la retención del 10% de ISR, surgiendo automáticamente la siguiente pregunta ¿En el caso planteado habrá un trato igualitario a sujetos pasivos que su giro es la prestación de servicios?, ... la respuesta se las dejo a su imaginación…

Para seguir con el calvario, los contadores y auditores en la mayoría de los casos se ven obligado a solicitar la devolución del ISR, por lo que automáticamente son sujeto a fiscalización, por parte del personal del MH del “Departamento de devoluciones Renta”, en el cual piden hasta la magnífica, y en el mejor de los casos, se tardan un año en devolverte la Renta, pero como están las finanzas del Estado quizás ese tiempo se incremente.

Por otra parte el Estado utiliza el excedente de los impuestos de los contadores públicos sin reconocer un interés por su uso, pero si el profesional se atrasa en el pago de una declaración tributaria, se le sanciona con una multa económica ¿Habrá equidad en este trato?....

Lo más curioso de esta situación es que las gremiales de contadores y auditores que dicen proteger a sus agremiados, no se hayan pronunciado sobre este caso real, que día a día mina la frágil economía de los profesionales independientes de la clase media, pero que ahora quizás están en la categoría media baja o más baja…

Comprendo que el Estado necesita recursos para poder ayudar a las clases más necesitadas del país, sin embargo me parece extraño que el MH no sepa quienes no pagan impuestos, ya que sin ser un experto en tributos, con solo ir al mercado central, mercado la tiendona, mercado sagrado corazón y a los negocios que tienen algunos orientales en el centro de San Salvador te das cuenta que bajo la figura de negocios informales se manejan miles de dólares de ventas que no pagan impuestos (Renta e IVA), sin embargo a la clase media se le está ahogando por tanto impuestos.

¿Habrá alguna solución para estas inequidades tributarias?, claro que sí, por ejemplo: que por ley a los profesionales independientes inscritos en el IVA se les permita el pago a cuenta por la prestación de servicios, el cual perfectamente puede ser un 2% en lugar de aplicar las retención del 10% de ISR, a quienes se les puede obligar a llevar contabilidad formal (como se hacía en el pasado), pero para ello se requiere que las gremiales de contadores y auditores sean valientes, para que jueguen el rol que les corresponde en la protección de sus agremiados, haciendo contacto con los grupos parlamentarios en la Asamblea Legislativa para exponerles el caso, y las posibles soluciones, recordándoles que en el incremento de la recaudación fiscal de los últimos años, los auditores han jugado un rol decisivo en el sentido de que éstos les han hecho ver a sus clientes que hay que pagar los impuestos que les corresponden, estando consciente que hay algunos colegas que asesoran a sus clientes para que no lo hagan, esa clase de malos profesionales existen no solo dentro del gremio de contadores públicos, sino en todas las profesiones, de lo que si estoy seguro, es que dentro del gremio de contadores públicos estos malos profesionales representan un porcentaje bajo..

Como contador público independiente vivo lo expuesto en este artículo, considerando que entre el Estado y el gremio de contadores y auditores, podemos llegar a entendimientos satisfactorios para ambas partes, solo es que nos sentemos y lo discutamos objetivamente.