martes, 16 de julio de 2013

ADOPCIÓN DE LA NIIF PARA LAS PYMES - 5° AVANCE

En el artículo anterior abordamos parte de la sección 2 de la NIIF para las PYMES, considerando conveniente reforzar un aspecto que muchas veces pasa desapercibido en la mente de un Contador, como lo es “la esencia sobre la forma”.

Lo anterior se comenta porque la forma de razonamiento de un importante porcentaje de contadores, se basa en el enfoque tributario en lugar del financiero, y es esa forma de interpretar la que muchas veces genera confusiones a la hora de implementar en la entidad ”x” sección de la NIIF para las PYMES.

La esencia sobre la forma significa que nuestro enfoque debe ser basado en lo financiero y no en lo tributario, siendo necesario aclarar que no significa que lo tributario no haya que tomarlo en cuenta, claro que sí, pero que su contabilización debe ser financiera.

A la hora de hacer el cálculo del ISR se deben tomar en cuenta los aspectos tributarios que pueden afectar la determinación de este impuesto. El Código Tributario permite hacer conciliaciones tributarias para determinar el impuesto a pagar, es decir que se parte del saldo financiero, y a través de sumas y restas se van incorporando datos que puedan afectar el ISR a pagar, dejando entrever que lo que prevalece es el criterio financiero y no el fiscal para la contabilización de las operaciones financieras, pero a la hora del cálculo no hay que olvidar lo que fue contabilizado como un gasto pero para efectos tributarios, no es aceptado.

Otro ejemplo se da al finalizar un año, donde es frecuente que de un año a otro año, se haya olvidado registrar como un pasivo “x” gasto, y que ante esa situación el contador decide registrar ese gasto como un gasto no deducible en lugar de afectar las utilidades acumuladas que es lo que técnicamente procede. El registrarlo como gasto afecta la razonabilidad del Estado de Resultados, ya que se están incorporando como gastos del año actual, erogaciones que pertenecen a años anteriores.

El razonamiento del contador se basa que lo registra como gasto no deducible para que no se le olvide a la hora del cálculo del ISR, es decir que lo hace más por comodidad que por disposición técnica; este tipo de actitud hay que empezarla a cambiar a la hora de hacer las anotaciones contables de la entidad.


Hasta la próxima…

miércoles, 10 de julio de 2013

ADOPCIÓN DE LA NIIF PARA LAS PYMES - 4°. AVANCE

En esta oportunidad nos vamos a referir a los aspectos básicos de la sección 2 de la NIIF para las PYMES denominada “Conceptos y principios generales”, que se refiere a términos como comprensibilidad, relevancia, fiabilidad, esencia sobre la forma, prudencia, integridad, comparabilidad, oportunidad, equilibrio entre costo y beneficio, situación financiera, activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos, resultado integra total y resultado, activos financieros y no financieros, compensación, etc.

Como puede darse cuenta esta sección es la base sobre la cual descansan la mayoría del contenido de cada una de las subsiguientes secciones de la NIIF para las PYMES, ya que en ella se explica en que consiste cada término, y en el desarrollo de la sección 3 a la 35, únicamente se anotan en la redacción de ideas bajo el supuesto que el lector conoce lo que significa cada término.

Cualquiera diría que esta sección es teórica, y en parte tiene razón, pero está fundida con la práctica del día a día, que se manifiesta en cada entidad de diferente forma, y es ahí donde el dominio solido de estos términos, facilita lograr detectar cual es el camino que debe seguirse para solventar una dificultar relacionada con la aplicación de la NIIF para las PYMES.

Podría resultar increíble pero en términos aparentemente sencillos hay confusión, por ejemplo cuando se dice “gastos”, lo que viene a la mente de muchas personas es que se refiere a los gastos de venta, administración y financieros, dejando de lado que el concepto antes citado se refiere a cualquier erogación que implique una disminución en los beneficios económicos que persigue toda entidad, por ejemplo el costo de venta, gastos de no operación, gasto de impuesto a las ganancias, etc.

La denominación de los gastos e ingresos no son normadas por esta NIIF, sino que es la costumbre la que nos lleva a utilizar “x” o “y” término para identificar un ingreso o un gasto, pero eso no significa que no se pueda utilizar otra denominación, claro que si se puede, siempre que ella sea comprensible para los lectores de los estados financieros.

La lectura de la sección 2 es bastante comprensible, sin embargo si algún lector tiene alguna duda, nos la puede hacer llegar a la siguiente dirección electrónica: cgauditores@gmail.com


Hasta la próxima….

lunes, 8 de julio de 2013

ADOPCION DE LA NIIF PARA LAS PYMES - 3o. AVANCE

El proceso de adopción de la NIIF para las PYMES puede iniciarse directamente con aplicar la sección 35 de esa NIIF el cual se llama “Transición a la NIIF para las PYMES”, la cual debe ser utilizado preferentemente por personas que realmente conocen las secciones de esta NIIF, caso contrario se sugiere que primero se conozcan las principales secciones de la NIIF para las PYMES.

Como se ha dicho en artículos anteriores, de las 35 secciones que contiene la NIIF para las PYMES, no todas son aplicables a la entidad que la adoptará, por lo que lo primero que se debe hacer es determinar cuales secciones son aplicables a una entidad especifica, y es ahí donde el conocimiento sobre esta NIIF es imprescindible, ya que es algo similar el dicho que dice “el que no sabe es como el que no ve”.

Porque hablamos tanto de la adopción de la NIIF para las PYMES y no de la adopción de las NIIF completas, bueno es sencillo, ya que en El Salvador el 99.99% de las entidades no cotizan en la Bolsa de Valores, y por lo tanto técnicamente están obligadas a adoptar la NIIF para las PYMES, ya que las NIIF completas la deben adoptar las entidades que cotizan en la Bolsa de Valores.

Otro término que no deja de causar algún tipo de confusión es el de “entidad”, el cual si se lee la sección 1 de la NIIF para las PYMES no tiene ninguna definición, y es a través de la diferente lectura que se ha hecho sobre este término, que se llega a la conclusión que se refiere tanto organizaciones a nivel individual como a nivel colectivo (jurídicas), por ejemplo una entidad puede ser un negocio de un comerciante individual, como una sociedad que también se dedique al comercio, industrial, etc., igual calificativo se les puede dar a la Asociaciones Cooperativas, etc.

Continuaremos en la próxima……

viernes, 5 de julio de 2013

ADOPCIÓN DE LA NIIF PARA LAS PYMES - 2o. AVANCE

Para el proceso de adopción de la NIIF para las PYMES es necesario hacer una evaluación del conocimiento que tiene el personal de contabilidad sobre esta norma, ya que en la medida que se conozca mejor, se facilitara hacer el proceso de adopción.

Es una realidad que no se puede negar que hay muchos contadores a quienes no les gusta leer, y eso se convierte en una barrera para que el proceso de adopción de la NIIF para las PYMES tenga un avance apropiado; esa falta de conocimiento de la normativa también incide en la actitud del contador para adoptar tal NIIF, ya que muchas veces por comodidad no se intenta en lo mas mínimo empezar esta tarea.

Si el contador no domina esta NIIF, lo más seguro es que el empresario  no se preocupe por adoptarla; la cuestión es bastante difícil, ya que existen empresas catalogadas como grandes de origen nacional o internacional, que a la fecha de este articulo, han hecho muy poco por iniciar este proceso.

Ante esta situación, es el Auditor Externo a quien le toca jugar el rol de hacerle ver tanto al contador como al empresario, de la obligatoriedad de adoptar la NIIF para las PYMES, pero si el Auditor no domina esta NIIF, entonces esa empresa se retrasara más de lo debido en adoptarla.

En Internet se encuentran libros digitales de la NIIF para las PYMES, así como las guías de la mayoría de las secciones, por lo que aparentemente no debería haber excusa de que porque no se tiene la literatura técnica, no se ha comenzado la adopción de tal normativa.

Otro aspecto que incide en el arranque de la adopción, es que en algunas ocasiones la empresa no quiere costearle al contador la capacitación sobre la NIIF para las PYMES; así mismo hay contadores que no están dispuestos a ir a las capacitaciones, y hay otros que si quieren ir pero no tienen tiempo.

Continuaremos….

jueves, 27 de junio de 2013

ADOPCION DE LA NIIF PARA LAS PYMES - 1o. AVANCE

La Adopción de la NIIF para las PYMES es un proceso que está costando que arranque en forma, ya que muchos empresarios a pesar de ser una exigencia legal, no lo quieren hacer ya sea por el conocimiento o desconocimiento de lo que ello implica.

Es fácil decir y hasta incluir en las notas a los estados financieros que el marco de contabilidad de referencia es la NIIF para las PYMES, sin embargo para ello se requiere dejar constancia de haber efectuado el proceso de adopción; hay ocasiones que al solo ver la estructura de los estados financieros o leer las notas a los mismos, uno se da cuenta que es falso que la entidad haya adoptado la NIIF para las PYMES.

Cuando en una entidad hay un auditor externo y el fiscal es otro profesional, muchas veces el dictamen financiero dice que la base contable que la entidad utiliza es la NIIF para las PYMES, pero al revisar si cumple con los requisitos normativos, uno se da cuenta que es falso lo que aparece en el dictamen financiero, y al comentárselo al contador, éste se molesta por tal señalamiento. Estos casos son frecuentes, y los empresarios lo saben perfectamente, prefiriendo contratar a Auditores que no se complican y a todo les dicen que sí.

Esa es la realidad de nuestra profesión, porque existen colegas que no dominan la normativa de la NIIF para las PYMES ni mucho menos la NIIF completas, pero en sus dictámenes opinan que su cliente utiliza esa base contable. ¿Qué hacer?, este es un problema estructural que su solución no es fácil, ya que hay que luchar contra el sistema que se tiene y contra quienes en teoría deben velar porque el cliente adopte tal normativa contable.

Obviamente hay excepciones, en este comportamiento tanto de parte de empresarios y de colegas, quienes han aceptado los cambios y los están impulsando aunque sea de apoco, pero se nota la disponibilidad del cambio. En muchos casos el contador es el que se opone, principalmente por no complicarse y en otros casos por desconocimiento.

Hay que volver a potenciar este proceso, siendo necesario iniciar por lo menos con que los estados financieros y sus notas se acerquen lo mas posible a lo que requiere la NIIF para las PYMES, luego sería aconsejable revisar el sistema contable que se está utilizando a fin de determinar si es necesario hacerle cambios.

En próximas publicaciones daremos tips de cómo dar pequeños pasos para iniciar el proceso de la Adopción de la NIIF para las PYMES.

miércoles, 26 de junio de 2013

QUIEN DEBE LEGALIZAR LOS LIBROS DE IVA

Un tema accesorio a la auto legalización de los libros de IVA, es el relacionado con si ¿es obligación que el auditor externo o el fiscal legalicen los libros de IVA de sus clientes?

Al respecto se puede comentar que según el Art. 141 del Código Tributario, el único requisito para la legalización de los libros de IVA es que lo haga un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública (en adelante CVPCPA), en otras palabras no existe una disposición legal que obligue al contribuyente a tener que pedirle a su auditor externo o al fiscal que le legalice los libros de IVA, sino mas bien por costumbre y confianza se recurre a dichos profesionales, pero el contribuyente perfectamente le puede solicitar a otro contador público que esté inscrito en el CVPCPA que le legalice los libros de IVA.

lunes, 24 de junio de 2013

AUTO LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE IVA POR PARTE DE CONTADORES PÚBLICOS.

Hay un tema que muy poco se ha abordado en cuanto a la legalización de los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que comúnmente se conoce como ley de IVA, es el relacionado con si un contador público o una sociedad que se dedica a la contaduría pública, pueden ellos mismos autorizarse la legalización de los libros de IVA, al respecto nuestros comentarios:

1-. En primer lugar hay que conocer la norma que establece el requisito para legalizar los libros de IVA, y esa disposición se encuentra en el artículo 141, literal d) del Código Tributario, la cual literalmente dice:

Registros para contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Artículo 141.- Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.
Los importadores deberán asimismo abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto originado en las operaciones de importación.
En especial, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo:

d) Los libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, ya sea en forma manual o computarizada, sus anotaciones deben totalizarse por período tributario y servir de base para la elaboración de la declaración. En la hoja que conste el total de las operaciones deberán firmar el Contador del contribuyente que lleve el registro de las operaciones”.

2. El único requisito tributario para legalizar los libros de IVA, es que lo haga un contador público autorizado por el CVPCPA, y en ese sentido somos de la opinión que no hay ningún problema para que un contador público que sea contribuyente, se autorice así mismo la legalización de los libros de IVA, solo que tiene que facturarse así mismo esos servicios al precio de mercado, siendo deducible ese gasto.


3.- La facturación de los servicios prestados así mismo, es lo que se conoce como autoconsumos, según el Art. 16 de la ley de IVA. Esta modalidad de autorización de los libros de IVA por parte de un contador público, procede tanto a nivel de persona natural como de persona jurídica.

jueves, 20 de junio de 2013

PORQUE EL ESTANCAMIENTO EN LA ADOPCION DE LAS NIIF EN EL SALVADOR

El proceso de adopción de las NIIF en El Salvador ha tenido un estancamiento, ya que son pocas las empresas que realmente han hecho el cambio del marco normativo de contabilidad, y algo que es contradictorio, es que muchos Auditores Externos se siguen oponiendo a tal cambio, y son éstos colegas quienes firman dictámenes que dicen que los estados financieros han sido elaborados según las NIIF completas o la NIIF para las PYMES, pero la verdad es que eso no es cierto.

Otro problema que existe es la resistencia de contadores que no le ven la utilidad a este cambio de sistema normativo de contabilidad, y ellos se encargan de decirles a sus jefes inmediatos que no es necesario, y si el Auditor Externo lo acuerpa, eso genera condiciones para un estancamiento en la adopción.

Las gremiales de contadores ven en este tema una fuente de ingresos para subsistir, por lo que ofrecen  seminarios con énfasis a la teoría y a precios que no son atractivos.

Las universidades hacen muy poco en el énfasis de la adopción y si lo hacen es a nivel teórico, ya que de práctica se habla muy poco, lo cual en alguna medida se debe a que tienen docentes con muy poca experiencia profesional en la utilización de estas normativas contables internacionales.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría (en adelante CVPCPA), en lugar de ser el ente supervisor del avance del proceso de Adopción, se ha convertido en una competencia para las gremiales, ya que regularmente imparten seminarios sobre los mismos temas que imparten las gremiales.

Los facilitadores del CVPCPA y los de las gremiales son los mismos, algunos son buenos y otros no los son; esto último hace que muchas personas antes de inscribirse pregunten quien va a dar el seminario, y si es uno de esos que no convencen, mejor no se inscriben.

Hay empresarios que ven a la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES, como un gasto y no como una inversión.

¿Qué hacer para cambiar esa realidad de desidia a la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES? R/ No hay una fórmula mágica, pero en mi opinión profesional se podría evaluar la implementación de las siguientes acciones en el corto plazo:

  1. Hacer un pacto entre las gremiales y el CVPCPA para que su divulgación sea únicamente a través de las gremiales, con supervisión real del CVPCPA;
  2. Las capacitaciones tienen que hacerse a precios razonables;
  3. Las gremiales deben buscar a nuevos facilitadores, ya que es falso que solo los actuales conozcan del tema de las NIIF. Hay muchos profesionales capaces, pero como siempre existen argollas que no los dejan darse a conocer, por temor a que los superen;
  4. Concientizar a los empresarios y contadores, de que la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES es una inversión y no un gasto;
  5. Las gremiales deben publicar semanalmente en sus páginas Web artículos relacionados con este tema, a fin de compartir experiencias y no solo teoría;
  6. A nivel universitario, las escuelas de contaduría pública deben contratar contadores públicos que ejerzan en forma independiente, para que estos expongan sus vivencias sobre este tema a los alumnos;
  7. A estos contadores públicos hay que asignarles auxiliares para que éstos se encarguen del control de asistencia, notas, etc., y el docente se enfoque a su clase. Esos auxiliares pueden ser parte de las horas sociales; e
  8. Implementar cualquier medida encaminada a reactivar el proceso de adopción de las NIIF completas o la NIIF para las PYMES.


Hasta la próxima….

miércoles, 19 de junio de 2013

CONTABILIZACION DE BIENES ADJUDICADOS POR JUZGADOS

En muchas ocasiones hay empresas que reflejan en su estado de situación financiera un importante monto en concepto de cuentas por cobrar a largo plazo, que en alguna medida puede estar constituida por cuentas por cobrar a clientes.

Los clientes por “x” o “y” razón se atrasan y en muchas ocasiones ese atraso, obliga a las empresas a iniciar procesos judiciales para recuperar esas ventas, dándose casos en donde se proceden a embargar bienes muebles e inmuebles. Si al final del proceso judicial el juzgado le adjudica mediante la sentencia respectiva el bien mueble o inmueble a la empresa que hizo el embargo, surge la siguiente duda ¿Cómo hay que contabilizarlo?

Para poder dar respuesta a esta pregunta es necesario tener claro si la empresa que hizo el embargo se va a quedar con el bien recibido, o lo venderá; supongamos que decide quedarse con un inmueble embargado, entonces hay que registrarlo como parte de las Propiedades, planta y equipo; pero si lo que hará la empresa es venderlo al mejor postor, entonces ese mismo inmueble debe ser contabilizado como Propiedades de Inversión.

¿Con qué valor se contabilizaría el bien adjudicado por el juzgado? R/ en la sentencia de adjudicación que emite el Juzgado, siempre aparece el valor que le asigna a ese bien, y es en ese valor al que se debe contabilizar.

¿Qué hacer con la diferencia del saldo de la cuenta por cobrar a largo plazo a ese cliente (pérdida)?, R/ en primer lugar hay que analizar las fechas de los gastos y si esas corresponden a años anteriores a la adjudicación del bien, entonces debe contabilizarse contra las utilidades acumuladas la pérdida obtenida, a fin de no afectar los resultados del periodo actual. El periodo actual se afectaría únicamente, si en el año de adjudicación del bien se hayan incurridos en gastos para lograr tal adjudicación.

viernes, 17 de mayo de 2013

FELIZ DIA DEL CONTADOR AMERICANO

Cada 17 de mayo se celebra el día CONTADOR AMERICANO, y no podíamos dejar de enviarles un caluroso saludo a todos los contadores, ya sean licenciados o no, estudiantes y aquellos que salieron de la ENCO hace ya varios años.

La profesión del Contador ha evolucionado, y hoy en la era de la informática ya no importa mucho tener buena letra ni saber utilizar la maquina de escribir para hacer los balances de las empresas; los que pasamos de los cuarenta se acordaran que en muchos casos tuvimos que hacer planas antes de empezar a trabajar en los libros contables.

Adicionalmente los contadores nos hemos convertido en un super poderoso sabelotodo por necesidad, ya que además de conocer de contabilidad, hoy es necesario conocer para sobrevivir de aspectos como finanzas, recursos humanos, leyes mercantiles, tributarias, etc., y en muchas ocasiones pasamos desapercibidos ante nuestros jefes, sin embargo siempre hay excepciones.

Ante este escenario cada vez mas exigente, tenemos que esforzarnos por aprender cada vez mas sobre áreas distintas a la contaduría, de lo contrario se corre el riesgo de que nos desplacen por personas más capaces.

Felicidades y bendiciones a todos los contadores,

CG AUDITORES, S.A. DE C.V.


sábado, 30 de marzo de 2013

FALTANTES DE INVENTARIOS -SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO


Una de las realidades que se dan en toda empresa es la existencia de faltantes de inventarios, que se determinan al efectuar un inventario físico, surgiendo inmediatamente la pregunta ¿Qué tratamiento fiscal debe dársele?, por lo que lo primero que debe investigarse es el origen de esos faltantes.

El primer enfoque que trataremos de abordar es el que implica el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (en adelante IVA), para lo cual tenemos que auxiliarnos del contenido del Art. 11 de esa ley, el cual literalmente dice:

HECHO GENERADOR
Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.
No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.”

COMENTARIOS:
1.    La parte final del Art. 11, inciso 1 establece que no es un hecho generador del impuesto de IVA, los faltantes que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, siendo necesario para ello entender que es “caso fortuito o fuerza mayor”, y ante la ausencia en la ley de IVA de la definición de estos términos, es necesario auxiliarnos del contenido del Art. 43 del Código Civil:

“Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

2.    Este artículo orienta a considerar como un hecho que no genera IVA los faltantes que se dan por ejemplo, cuando hay una inundación en la bodega de la empresa, se da un incendio u otro evento similar.
3.    También no genera IVA los faltantes que se dan por “o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio”, como los que se dan en empresas que producen o venden productos perecederos como por ejemplo: leche, frutas, verduras, pan dulce, y todos aquellos productos que tienen vencimiento para su consumo.

4.    También se incluye dentro de estos supuestos, los faltantes que se dan por la misma naturaleza del proceso productivo, estibamiento, etc., como por ejemplo derrame de productos, evaporación de los mismos, manejo de los mismos que generan su destrucción total o parcial (aquellos productos que están envasados en envases de vidrio u otro material que al movilizarlo o estibarlo puede generar que se arruinen, derramen, pierda su contenido o propiedades, etc.)

5.    De igual forma no hay hecho generador de IVA cuando el contribuyente, dona productos a las entidades señaladas en el Art. 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso con el comprobante de donación se registran como una salida esos faltantes.

6.    Por último no hay hecho generador cuando el inventario se traslada al activo fijo, por ejemplo cuando el contribuyente se dedica a la compraventa de materiales de construcción, y decide ampliar sus instalaciones, ocupando materiales como hierro, cemento, alambre de amarre, etc., que tiene para la venta, pero en lugar de venderlos los utilizará en la ampliación de sus instalaciones.

7.    Los faltantes que puedan haberse originado por las causas mencionadas en los numerales del 2 al 6, no hacen que emerja el hecho generador que obligue a facturarlos. Para registrar estos faltantes, únicamente hay que hacer una requisición interna, su costo unitario y anotar el concepto de tal baja.

8.    Los demás faltantes que no caen en las causales antes mencionadas, deben facturarse al precio de venta y no al costo.

Hoy vamos a ver el efecto de los faltantes desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta (en adelante ISR), siendo necesario mencionar que aquellos faltantes que no son facturados, deben darse de baja al costo, pero no todo es color rosa, ya que esos faltantes son considerados como una pérdida de capital y por ende como un costo no deducible para efectos del ISR a excepción de las donaciones que efectué el contribuyente a las entidades que menciona el Art. 6 de dicha ley.

Existen algunas dudas normales sobre el tema de faltantes, las cuales se trataran de evacuar a continuación:

1.    ¿Debe informarse al Ministerio de Hacienda sobre la destrucción de productos perecederos que están dentro de los inventarios? R/ no, es necesario informarlo, sino que lo único que hay que hacer es la requisición u otro documento equivalente para darle de baja del inventario.

2.    ¿Cuántas veces puede darse de baja del inventario a estos faltantes?, R/ no existe limite de veces, sino que debe hacerse las veces que sea necesario, comentando que existen contribuyentes que lo hacen a diario, por la misma naturaleza de su negocio.

3.    ¿Cómo hacer para que sean deducibles del Impuesto Sobre la Renta estos faltantes? R/ algunos contribuyentes que comercializan productos perecederos, usualmente antes de que éstos venzan, los donan a entidades sin fines de lucro.

4.    ¿Qué pasa si los faltantes no se facturan al precio de venta? R/ si el MH detectará que los faltantes o los autoconsumos no fueron facturados al precio de venta, lo más probable es que le establezcan un impuesto complementario de IVA y Renta.

5.    ¿Debe modificarse las declaraciones de IVA cuando hay faltantes de inventarios que tributariamente no se facturan? R/ no, ya que la ley de una forma expresa establece los casos en que permite no facturar los faltantes de inventarios.

6.    ¿Se deben declarar las ventas de faltantes de inventarios en el Pago a cuenta? R/ si, ya que cumplen con los supuestos de los hechos generadores de ese anticipo de ese impuesto.

Cada contribuyente decide el riesgo que quiere asumir en el manejo de sus inventarios, correspondiéndole a su dictaminador fiscal (auditor fiscal) decidir cuál será su opinión al respecto si detecta faltantes o autoconsumos  de inventarios no facturados o si están facturados, se hicieron al costo y no al precio de venta. Una recomendación saludable es facturarlos al precio de mercado, para dormir tranquilo cuando el MH pueda fiscalizar al contribuyente.

lunes, 4 de marzo de 2013

PAGO MINIMO DE ISR

En esta ocasión nos vamos a referir a las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) que fueron aprobadas en diciembre de 2011, específicamente a la relacionada con el “Pago Mínimo del ISR” que se desarrolla en los artículos del 76 al 81, las cuales tienen vigencia a partir del 1 de enero de 2012, y su efecto se está percibiendo hasta el 2013, ya que en los cuatro primeros meses de este año se están haciendo las liquidaciones del ISR.

En esencia muchos contribuyentes están pagando más ISR con la inclusión de estas nuevas reformas tributarias, las cuales tienen la validez legal ya que cumplieron con el proceso de formación de ley que esta en la Constitución. El pago de más impuestos por naturaleza a nadie nos gusta, mas aun cuando hay una percepción de que se hacen mal uso de ellos, por parte de algunos servidores públicos (aquí se incluyen a todos los partidos políticos).

Si los impuestos que pagamos fueran invertidos apropiadamente, con gusto se pagarían pero al ver que no siempre es así, los contribuyentes no dejamos de sentirnos decepcionados e indignados, ya que es muy frecuente observar que hay servidores públicos que se aprovechan de los recursos del Estado, por ejemplo: vehículos para uso personal, vales de gasolina para uso personal, empleados que pagamos todos los salvadoreños pero que hacen actividades particulares del servidor público, sobre precios en la adquisición de bienes, y lo mas frecuente es que en las contrataciones de ejecución de proyectos, haya lo que se conoce en el medio como el diezmo (10% o más de sobre precio en los proyectos), sin embargo hay algunas excepciones de servidores públicos que son honestos.

Una vez que tenemos el contexto de estas reformas, procederemos a transcribir los artículos que tienen relación con el Pago mínimo del ISR:

“Sujetos pasivos y hecho imponible (20)
Art. 76. El impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo definitivo, cuyo hecho generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o período de imposición. (12) (20)
Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley. (20)

Base Imponible, alícuota del impuesto y exclusiones (20)
Art. 77. El pago mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto de la renta obtenida o bruta, con la alícuota del uno por ciento (1%). (2) (12) (20)
No formarán parte de la base imponible del impuesto, aquellas rentas sobre las cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas, las rentas no gravadas o excluidas, las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a precios controlados o regulados por el Estado, y las provenientes de actividades agrícolas y ganaderas. (20)
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente a la explotación animal y de la tierra, siempre que la referida explotación no implique un proceso agroindustrial. (20)

Sujetos exentos al pago mínimo definitivo (20)
Art. 78. No estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta; (12) (20)
a)      Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios. (20)
b)      Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento de activo; las comprendidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; de servicios internacionales y los comprendidos en el Art. 6 de la presente Ley. (20)
c)      Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos internacionales o gobiernos extranjeros. (20)
d)     Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley. (20)
e)      Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. (20)
f)       Los sujetos que tuvieren pérdidas fiscales durante un ejercicio de imposición. No podrán gozar de la exención aquellos sujetos que tuvieren pérdidas fiscales después de dos ejercicios consecutivos. (20)
g)      Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor. (20)
h)      Los contribuyentes que en el ejercicio o período de imposición, tengan un margen bruto de utilidad inferior al porcentaje equivalente a dos veces la alícuota del impuesto establecido en este Capítulo.
Para efectos de la aplicación del presente literal, se entiende como utilidad bruta la diferencia entre la renta obtenida y el costo de ventas o de servicios y como margen bruto de utilidad el porcentaje de utilidad bruta en relación con la renta obtenida del contribuyente. Los sujetos dejarán de estar exentos cuando en un ejercicio de imposición los contribuyentes superen el margen bruto de utilidad establecido en el presente literal. (20)
i)        Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares (US$150.000) en el ejercicio o período de imposición. (20)

Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor, deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha declaración. (20)

Liquidación y declaración del pago mínimo (20)
Art. 79. El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición correspondiente. (12) (20)

Determinación del pago del impuesto sobre la renta (20)
Art. 80. Los sujetos pasivos domiciliados en El Salvador pagarán el Impuesto sobre la Renta de acuerdo a la aplicación de aquella de las fórmulas siguientes que resulte en un mayor importe: (12) (20)
a) Según lo establecido en los artículos 37 y 41 de la presente Ley; o (20)
b) Según lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley. (20)

Acreditamiento y devolución (20)
Art. 81. Al impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario.” (2) (20)

COMENTARIOS:
1.      Los contribuyentes señalados en estos artículos hoy tienen que hacer dos cálculos del ISR, así: a) si son personas naturales tienen que aplicar los artículos 37 y 77 de esta ley, y b) si no son personas naturales, entonces tienen que aplicar los artículos 41 y 77 de esta ley;
2.      El cálculo de ISR que resulte mayor al aplicar los artículos antes mencionados en cada caso, será el que el contribuyente tiene que declarar;
3.      Esta nueva forma de cálculo de ISR en muchos casos hará que el contribuyente pague más ISR, con lo cual el Estado obtiene más recursos para la consecución de sus fines constitucionales;
4.      En algunos casos se pagará más ISR, a pesar que financieramente se reflejen pérdidas que pueden ser reales, pero para efectos tributarios tienen un tratamiento diferente. Esto se debe a que hay malos contribuyentes que no pagan ISR al hacer triquiñuelas que estaban permitidas en la ley (elusión fiscal); y
5.      Esta disposición no tiene implicación para efectos de las NIIF (completas o la de las pequeñas y medianas entidades). 

martes, 26 de febrero de 2013

PREGUNTAS MAS FRECUENTES SOBRE LA DETERMINACION DE PRECIOS



1.       ¿Es obligación efectuar el estudio de determinación de precios (transferencia de precios? R/ En una forma explícita no aparece en ningún artículo del Código Tributario la obligación de elaborar el estudio de transferencia de precios, lo que si aparece es la obligación de determinar precios ¿Cómo lo hará el contribuyente?, eso es lo que se desarrolla en la guía, y es lo que el Ministerio de Hacienda esperaría como mínimo, sin embargo no es obligación hacer el estudio de determinación como aparece en la guía, siempre y cuando el contribuyente pueda demostrar que ha determinado los precios por “x” medio (diferente al que aparece en la guía).

2.    ¿Cuál es el primer paso a dar para saber si se está obligado a elaborar el estudio de determinación de precios?
                              i.            R/ Determinar si alguna operación financiera realizada en el año cae dentro de las figuras:
  
a)    Sujeto relacionado (local o exterior); o
b)   Sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”

                     ii.            Luego debe analizarse que clases de operaciones se dan con ese sujeto relacionado,  por ejemplo: ventas, compras, préstamo de dinero sin cobro de intereses, etc.
                              iii.            Determinarse qué clase de información se tiene disponible sobre esas operaciones; y
                             iv.            Por último determinar el método a utilizar para efectos de efectuar la comparación de precios.

3.      ¿Todos los años hay que elaborar este estudio? R/Si, porque la determinación de precios cubre un periodo especifico, el cual es de un año.

4.       ¿Este estudio lo puede elaborar el personal del contribuyente o hay que contratar a una Firma externa? R/ Ni el Código Tributario ni la guía DG 001/2012 establecen quien lo debe elaborar, por lo que perfectamente lo puede hacer el personal del contribuyente, con la salvedad que tienen que dominar tanto la parte tributaria como la parte técnica para elaborarlo.

5.       ¿Está obligado el contribuyente a darle una copia de este estudio a su Auditor Fiscal? R/ Si, ya que es la evidencia de que el contribuyente cumplió con la obligación de elaborarlo, (leer Art. 133 del Código Tributario).

6.        ¿Qué pasa si no se lo entrega? R/ el Auditor Fiscal independientemente si el cliente le entregue o no la copia del estudio de precios de transferencia con sujetos relacionados, por ley está obligado a pronunciarse sobre las operaciones con sujetos relacionados en su dictamen e informe fiscal (Art. 135, f) CT).

7.       ¿Cuál es la diferencia entre los términos distribuidor y agente exclusivo? R/ El distribuidor es aquella entidad que compra al contribuyente “x” producto y lo revende facturándolo con sus propios documentos; y

El Agente Exclusivo, es la persona que contacta al vendedor con el comprador, y a cambio de ello recibe una remuneración (comisión, regalía, honorario, etc.), en ningún momento el agente exclusivo le factura al comprador, sino que lo hace directamente el vendedor.

8.       ¿Quiénes están obligados a presentar el F-982 “Informe de Operaciones de Sujetos Relacionados”? R/ únicamente los contribuyentes que tengan operaciones iguales o mayores a US$ 571,429.00 con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”

9.     ¿Qué debe entenderse por “operaciones”? R/ Las operaciones pueden ser de diferente naturaleza, por ejemplo: a)      Ingresos, b)      Costos y gastos, c)       Activos y d)      Pasivos

10.   Si existe más de un tipo de operación con un mismo sujeto relacionado ¿Cómo se traslada esa información al F-982? R/ Hay  que colocar en la primera línea los datos del sujeto relacionado según el primer tipo de operación colocándole el código respectivo, luego en la siguiente línea se vuelve a anotar los mismos datos del sujeto relacionado y se le coloca el otro código y así sucesivamente.

11.   ¿Cuál es el plazo para presentar el F-982  al Ministerio de Hacienda? R/ El F-982 hay que presentarlo dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal al que corresponde el estudio, por ejemplo el del año 2012 hay que presentarlo el 2 de abril de 2013 según el calendario tributario publicado por el Ministerio de Hacienda.

12.   ¿Al entregar al Ministerio de Hacienda el F-982 hay que adjuntar el estudio de determinación de precios? R/ No, la copia del estudio solo lo debe entregarse cuando lo requiera la Administración tributaria o el Auditor fiscal del contribuyente.

13.   Si un contribuyente tiene operaciones con sus partes relacionadas así: con “A” $ 300,000.00, con “B” por $ 6,000,000.00 y con “C” por $ 3,000.00 ¿Puede excluirse del estudio de precios las operaciones que el contribuyente ha tenido con “C”, por ser inmaterial? R/ No, porque el hecho generador para determinar los precios entre sujetos relacionados, es la existencia de operaciones, no importando el monto de esas operaciones (Ver Art. 62-A, inciso 1 del CT)

14.   Si el contribuyente “X” tiene operaciones con su parte relacionada “A”  por $ 200,500.00, con “B” por $ 300,000.00 y con “C” por $  100,000.00 ¿Hay que sumar las operaciones para determinar si debe presentar el F-982 al MH? R/ Si, ya que el Art. 124-A Inciso 1 del Código Tributario, en una parte dice “…. y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales a ….”

15.   En la definición que aparece en la guía DG 001/2012 de distribuidor o agente exclusivo (página 2), se hace mención al término “contrato” ¿Tiene que estar por escrito ese contrato? R/ No, el término contrato pertenece al derecho civil y no al tributario, consistiendo en el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, el cual puede ser verbal o estar por escrito.

16.   ¿Cuando el contribuyente presente el F-982 al Ministerio de Hacienda, es necesario que ya tenga elaborado el Estudio de determinación de Precios? R/Si, por cualquier requerimiento de parte de las autoridades fiscales; asimismo el F-982 requiere que se llene alguna información, que debe obtenerse del estudio, por ejemplo factor de comparabilidad utilizado, elemento utilizado para ajustes, y método utilizado.
En nuestra opinión, si a la fecha de presentar el F-982 no se tiene el estudio, es mejor ser sinceros y no mentir, ya que el Ministerio de Hacienda está consciente de las dificultades actuales para elaborar este informe, pero si se le dice que se tiene dicho estudio, pero eso no es así, se está actuando de mala fe, sin embargo es el contribuyente el que tiene la última palabra.

17. Si al comparar las características económicas relevantes entre los precios entre partes relacionadas e independientes, se logra determinar que hay diferencias significativas en el precio o monto de la contraprestación que conlleven ha hacer un ajuste, ¿Estos ajustes se determinaran extracontablemente si  la declaración de ISR del año analizado ya se presentó? ¿Hay que modificar la declaración de ISR? ¿Qué pasa con las declaraciones de IVA, hay que modificarlas? R/ No estos ajustes son extra contables, y se incluyen únicamente en el estudio.

18.   ¿Cuál es la evidencia que debe tener el contribuyente del cumplimiento de la aplicación de la metodología utilizada para la determinación de precios? R/ El estudio de determinación de precios entre sujetos relacionados.

19.   ¿Qué tan cierto es que hay que incluir un apartado de análisis financiero en el estudio de precios, a pesar que en la guía DG 001/2012 no aparece en forma explícita tal requerimiento?  R/ Esto dependerá del método de comparabilidad de precios que decida utilizar el contribuyente en su caso en particular.

20.   Cuándo se refiere a las compras que se le hacen a un proveedor según el literal h) del CT, ¿se está refiriendo a las importaciones según los retaceos de los productos que se comercializan localmente? o ¿hay que incluir las demás compras de bienes y servicios que no se comercializan como por ejemplo, teléfonos, combustibles, servicios profesionales, etc.,  según el libro de compras de IVA?  R/ Se debe utilizar como base el libro de compras de IVA, en el cual se incluirán todas las compras de bienes y servicios que han sido transcritas en el.

21.   Si por “x” motivo el contribuyente no puede hacer el estudio de transferencia de precios ¿Qué se puede hacer? R/ los contribuyentes que tienen que presentar en el F-982 tienen que ser sinceros y colocar en dicho formulario el monto de las operaciones con sujetos relacionados, colocándole “NO” a la demás información que se relacione con el estudio, ya que es mejor ser sinceros que presentar información falsa.

22.  ¿Cómo se hace para conocer los parámetros de los métodos de determinación de los precios de transferencia? R/ Se puede investigar en la página Web de la “Agencia Estatal de Administración Tributaria de España” (AEAT), institución que hizo la traducción del  ingles al español de las directrices emitidas por la “Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico” (OCDE), siendo la ultima versión la actualizada a julio de 2010, y el libro se denomina  “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias”, cuyo precio ronda los US$ 80.00
Es recomendable obtener este libro para ampliar el conocimiento sobre el estudio de Precios de transferencia entre sujetos relacionados.


lunes, 18 de febrero de 2013

ESTUDIO DE DETERMINACIÓN DE PRECIOS


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán.
San Salvador - El Salvador - Centroamérica

A partir del año 2004 el Ministerio de Hacienda empezó a normar las operaciones entre sujetos relacionados en una forma insipiente, por lo que en el año 2009 implemento una serie de reformas tributarias, y en esta ocasión nos vamos a referir a los artículos 62-A (Determinación de precios), 124.A (Operaciones con sujetos relacionados)  y 199-C (Sujetos Relacionados).

Estos artículos están íntimamente relacionados, sin embargo la mayoría de contadores no ha reparado en su contenido, por “x” o “y” razón, siendo necesario aclarar que estos artículos no solo son aplicables para los grandes contribuyentes, sino que bajo ciertas condiciones podría aplicárseles a los medianos e incluso a los pequeños contribuyentes.

Lo fundamental de esta nueva obligación tributaria está establecido en el Art. 62-A del Código Tributario, el cual se transcribe a continuación:

“Determinación de Precios (14)
Artículo 62-A. Para efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados, estarán obligados a determinar los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes. Igualmente los contribuyentes deberán determinar a precios de mercado las operaciones o transacciones que se celebren con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales. (14)
Cuando los contribuyentes incumplan las obligaciones reguladas en el inciso anterior, la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199-A, 199-B, 199-C y 199-D de este Código, determinará el valor de dichas operaciones o transacciones, estableciendo el precio o monto de la contraprestación, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes. (14)
Para efectos de este Código y las leyes tributarias, se considerarán regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: (14)
I. Aquellos que no están gravados en el extranjero, o lo están con un Impuesto sobre la Renta calculado sobre ingresos o renta neta o imponible, inferior al 80% del Impuesto sobre la Renta que se causaría y pagaría en El Salvador; (14)
II. Los que clasifique la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). (14).
La Administración Tributaria deberá publicar en el sitio o página electrónica del Ministerio de Hacienda, el listado de los nombres de los países, estados o territorios que se enmarquen en los romanos anteriores, a más tardar en el mes de septiembre de cada año, el cual será vigente para el ejercicio fiscal siguiente al de su publicación. (14)”

Es de hacer énfasis que la clave para elaborar el estudio de la determinación de precios que establece el Art. 62-A del Código Tributario, es poder determinar si estamos en presencia de sujetos relacionados, ya que si se está, entonces hay que elaborar este estudio, independientemente si las operaciones (ingresos o gastos) con sujetos relacionados al año, sean iguales o mayores de US$ 571,429.00

Este estudio no es fácil de hacer muy a pesar que el Ministerio de Hacienda en marzo de 2012 emitió la guía DG 001/2012 “Guía de orientación general para facilitar el tratamiento tributario de las operaciones con sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales”, la cual valga de paso comentar tiene 65 páginas siendo su contenido técnico y le falta claridad en una buena parte de su contenido.

Sin dudar, la mayoría de contadores y porque no decirlo Auditores, no han reparado en el contenido de los artículos mencionados, lo cual puede deberse a distintas causas, sin embargo su efecto directo para el contribuyente es una sanción por no tener ese estudio si cae en los hechos generadores del mismo, y para el Dictaminador Fiscal también hay una sanción, si no se pronuncia sobre este estudio en el dictamen fiscal.

INVITACIÓN:
Con el objetivo de poner en contexto de una forma sencilla este tema, el suscrito impartirá este próximo sábado 23 de febrero de 2013 un seminario sobre la DETERMINACIÓN DE PRECIOS, por lo que si están interesado favor llamar a los teléfonos 2276-2592 y 2276-3528.