lunes, 8 de febrero de 2016

LOS DIRECTIVOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

En junio de 2015 la madera de los periódicos del país tenían sendos artículos sobre la legalidad de las actuaciones de los Diputados Suplentes, lo cual me ha motivado a escribir sobre los directivos suplentes en una sociedad anónima como en una ONG, quienes deben tener capacidad legal para ocupar esos cargos, es decir haber cumplido 18 años de edad.

Una sociedad anónima puede ser administrada por una Junta Directiva o por un Administrador único. Si es una Junta Directiva, la cantidad mínima de sus integrantes son tres, y a uno de ellos se le confía la Representación Judicial y Extrajudicial (fuera del órgano judicial), no encontrándose regulado en el Código de Comercio la figura de directivos suplentes.

También la sociedad puede administrarse por medio de un Administrador Único, electo por los accionistas. En ambos casos el Código de Comercio en el  Art. 264 establece que la Junta general al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor.

El Código de Comercio no regula la funciones o atribuciones de los directivos suplentes, salvo en el caso de la figura de Administrador Único suplente, quien es el llamado a sustituir al propietario cuando éste renuncie, fallezca, salga del país, etc.

Lo normal es que en la escritura de constitución de la sociedad se elija el tipo de administración, y ahí se establezcan los suplentes que ésta tendrá.

La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de Lucro establece,  en su Art. 13.- La administración de las asociaciones estará a cargo de las personas y organismos que sean establecidos en los estatutos, en otras palabras se refiere a los directivos en general (propietarios y suplentes).

En la página Web del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial (MGDT), se encuentra un archivo que contiene un modelo de estatutos, en cuyos artículos 7 y 12 establece la figura de Junta Directiva, sin embargo nada se habla de los suplentes.

Como hemos visto, la figura de los directivos suplentes no es desarrollada detenidamente en las leyes, sino más bien se hace en las escrituras de constitución o Estatutos, en donde por regla general se desarrolla en forma general, no entrando en detalles de sus funciones, si éstos asistirán a las reuniones de Junta Directiva, si tienen derecho a voto, si gozan de dietas, etc. 

En ocasiones hay consenso entre los directivos propietarios para que a las reuniones puedan asistir los directivos suplentes, quienes pueden opinar a la hora de discutir un tema, pero a la hora de votar no tienen voto si está presente el directivo propietario.

¿Puede un directivo suplente solicitar que su opinión quede incorporada en la acta respectiva cuando se discute un punto trascendental?, si hay un acuerdo que los suplentes asistan a las reuniones, entonces considero que tiene derecho a que se incluya en el acta su punto de vista, a fin de delimitar la responsabilidad legal.

Uno de los errores que es común detectar en las redacciones de las actas de reuniones de los órganos de administración de una entidad, es que a la hora de detallar quienes estuvieron presentes, no se hace mención de quienes de los asistentes son directivos propietarios y quienes son suplentes.

Muchas personas aceptan cargos de directivos en una entidad, desconociendo las responsabilidades formales y legales que lleva consigo cada cargo, por ejemplo tenemos el caso de CEL, específicamente en el Chaparral en donde a la Junta Directiva de esa autónoma se le está cuestionando su actuar con respecto al pago que autorizaron para dar por terminado un contrato llave en mano.

Desde el año pasado hay un pleito al interior de la Asociación de Cafetaleros de El Salvador, lo cual ha llevado a que existan dos Juntas Directivas, y cada una de ellas manifiesta ser la nombrada legalmente.

A los problemas de los directivos propietarios y suplentes, no se escapan ni los partidos políticos, por ejemplo ha ARENA se le avecina una situación complicada por que prominentes integrantes de ese partido político han manifestado que recibieron $ 10,000,000.00 para su campaña política de parte de China Taiwan, triangulados por medio del ex presidente Francisco Flores (QDDG).

lunes, 1 de febrero de 2016

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS PRESTAMOS A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Es frecuente que las sociedades le hagan préstamos a sus socios o accionistas durante el año, y al final del mismo suelen aparecer saldos por cobrar a los propietarios de la sociedad, desconociendo o ignorando que esa situación genera un efecto tributario, según el art, 25, Inciso 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Renta de socios o accionistas
Art. 25.- El socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.
Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, título valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.

Los préstamos que la sociedad otorgue a los accionistas o socios, al cónyuge de éstos o a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, serán considerados como renta gravable, excepto que la sociedad prestamista sea un banco, u otro tipo de entidad pública o privada que se dedique habitualmente a la concesión de créditos.

El artículo anterior es claro en el sentido que la sociedad que refleje una cuenta por cobrar a los socios o accionistas al 31 de diciembre de cada año, debe extenderle una constancia en la cual además de informarle sobre los ingresos por sueldos, vacaciones, aguinaldos, dietas, etc., también tiene que incluir la cantidad que el socio o accionista le debe a la sociedad por prestamos recibidos.

¿Quién debe extender esta clase de constancias?, tiene que ser el agente de Retención, sin embargo es responsabilidad del Contador de la empresa, proporcionarle al agente de retención el dato de los saldos por cobrar a los socios o accionistas.

¿Está obligado el socio o accionista a declarar como ingreso gravable, el saldo que le adeude a su sociedad? R/si, y si lo omite en su declaración de Renta, se lo podrían objetar y tasar de oficio una complementaria.

Si el socio o accionista no lo declara, no porque él no quiera, sino porque no le dieron la constancia ¿De quién es la responsabilidad? R/ en mi opinión, es del contador, ya que quien conoce dichos datos es él y no el agente de retención.

Es frecuente que tanto los socios o accionistas le deban a la sociedad, y que la sociedad les deba a ellos, por lo que es normal que al 31 de diciembre de cada año, se hagan partidas contables para compensar las cuentas por cobrar con las por pagar a los socios o accionistas.

Al hacer esta compensación el contador debe tomar en cuenta el contenido del Art. 29-A, numeral 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual fija un monto máximo de 25 salarios mínimos del sector comercio y servicio para documentar la partida contable mediante un documento privado; pasado ese monto lo tiene que documentar como lo establezca el derecho civil o mercantil.