miércoles, 26 de junio de 2013

QUIEN DEBE LEGALIZAR LOS LIBROS DE IVA

Un tema accesorio a la auto legalización de los libros de IVA, es el relacionado con si ¿es obligación que el auditor externo o el fiscal legalicen los libros de IVA de sus clientes?

Al respecto se puede comentar que según el Art. 141 del Código Tributario, el único requisito para la legalización de los libros de IVA es que lo haga un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública (en adelante CVPCPA), en otras palabras no existe una disposición legal que obligue al contribuyente a tener que pedirle a su auditor externo o al fiscal que le legalice los libros de IVA, sino mas bien por costumbre y confianza se recurre a dichos profesionales, pero el contribuyente perfectamente le puede solicitar a otro contador público que esté inscrito en el CVPCPA que le legalice los libros de IVA.

lunes, 24 de junio de 2013

AUTO LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE IVA POR PARTE DE CONTADORES PÚBLICOS.

Hay un tema que muy poco se ha abordado en cuanto a la legalización de los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que comúnmente se conoce como ley de IVA, es el relacionado con si un contador público o una sociedad que se dedica a la contaduría pública, pueden ellos mismos autorizarse la legalización de los libros de IVA, al respecto nuestros comentarios:

1-. En primer lugar hay que conocer la norma que establece el requisito para legalizar los libros de IVA, y esa disposición se encuentra en el artículo 141, literal d) del Código Tributario, la cual literalmente dice:

Registros para contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Artículo 141.- Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.
Los importadores deberán asimismo abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto originado en las operaciones de importación.
En especial, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo:

d) Los libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, ya sea en forma manual o computarizada, sus anotaciones deben totalizarse por período tributario y servir de base para la elaboración de la declaración. En la hoja que conste el total de las operaciones deberán firmar el Contador del contribuyente que lleve el registro de las operaciones”.

2. El único requisito tributario para legalizar los libros de IVA, es que lo haga un contador público autorizado por el CVPCPA, y en ese sentido somos de la opinión que no hay ningún problema para que un contador público que sea contribuyente, se autorice así mismo la legalización de los libros de IVA, solo que tiene que facturarse así mismo esos servicios al precio de mercado, siendo deducible ese gasto.


3.- La facturación de los servicios prestados así mismo, es lo que se conoce como autoconsumos, según el Art. 16 de la ley de IVA. Esta modalidad de autorización de los libros de IVA por parte de un contador público, procede tanto a nivel de persona natural como de persona jurídica.

jueves, 20 de junio de 2013

PORQUE EL ESTANCAMIENTO EN LA ADOPCION DE LAS NIIF EN EL SALVADOR

El proceso de adopción de las NIIF en El Salvador ha tenido un estancamiento, ya que son pocas las empresas que realmente han hecho el cambio del marco normativo de contabilidad, y algo que es contradictorio, es que muchos Auditores Externos se siguen oponiendo a tal cambio, y son éstos colegas quienes firman dictámenes que dicen que los estados financieros han sido elaborados según las NIIF completas o la NIIF para las PYMES, pero la verdad es que eso no es cierto.

Otro problema que existe es la resistencia de contadores que no le ven la utilidad a este cambio de sistema normativo de contabilidad, y ellos se encargan de decirles a sus jefes inmediatos que no es necesario, y si el Auditor Externo lo acuerpa, eso genera condiciones para un estancamiento en la adopción.

Las gremiales de contadores ven en este tema una fuente de ingresos para subsistir, por lo que ofrecen  seminarios con énfasis a la teoría y a precios que no son atractivos.

Las universidades hacen muy poco en el énfasis de la adopción y si lo hacen es a nivel teórico, ya que de práctica se habla muy poco, lo cual en alguna medida se debe a que tienen docentes con muy poca experiencia profesional en la utilización de estas normativas contables internacionales.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría (en adelante CVPCPA), en lugar de ser el ente supervisor del avance del proceso de Adopción, se ha convertido en una competencia para las gremiales, ya que regularmente imparten seminarios sobre los mismos temas que imparten las gremiales.

Los facilitadores del CVPCPA y los de las gremiales son los mismos, algunos son buenos y otros no los son; esto último hace que muchas personas antes de inscribirse pregunten quien va a dar el seminario, y si es uno de esos que no convencen, mejor no se inscriben.

Hay empresarios que ven a la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES, como un gasto y no como una inversión.

¿Qué hacer para cambiar esa realidad de desidia a la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES? R/ No hay una fórmula mágica, pero en mi opinión profesional se podría evaluar la implementación de las siguientes acciones en el corto plazo:

  1. Hacer un pacto entre las gremiales y el CVPCPA para que su divulgación sea únicamente a través de las gremiales, con supervisión real del CVPCPA;
  2. Las capacitaciones tienen que hacerse a precios razonables;
  3. Las gremiales deben buscar a nuevos facilitadores, ya que es falso que solo los actuales conozcan del tema de las NIIF. Hay muchos profesionales capaces, pero como siempre existen argollas que no los dejan darse a conocer, por temor a que los superen;
  4. Concientizar a los empresarios y contadores, de que la adopción de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES es una inversión y no un gasto;
  5. Las gremiales deben publicar semanalmente en sus páginas Web artículos relacionados con este tema, a fin de compartir experiencias y no solo teoría;
  6. A nivel universitario, las escuelas de contaduría pública deben contratar contadores públicos que ejerzan en forma independiente, para que estos expongan sus vivencias sobre este tema a los alumnos;
  7. A estos contadores públicos hay que asignarles auxiliares para que éstos se encarguen del control de asistencia, notas, etc., y el docente se enfoque a su clase. Esos auxiliares pueden ser parte de las horas sociales; e
  8. Implementar cualquier medida encaminada a reactivar el proceso de adopción de las NIIF completas o la NIIF para las PYMES.


Hasta la próxima….

miércoles, 19 de junio de 2013

CONTABILIZACION DE BIENES ADJUDICADOS POR JUZGADOS

En muchas ocasiones hay empresas que reflejan en su estado de situación financiera un importante monto en concepto de cuentas por cobrar a largo plazo, que en alguna medida puede estar constituida por cuentas por cobrar a clientes.

Los clientes por “x” o “y” razón se atrasan y en muchas ocasiones ese atraso, obliga a las empresas a iniciar procesos judiciales para recuperar esas ventas, dándose casos en donde se proceden a embargar bienes muebles e inmuebles. Si al final del proceso judicial el juzgado le adjudica mediante la sentencia respectiva el bien mueble o inmueble a la empresa que hizo el embargo, surge la siguiente duda ¿Cómo hay que contabilizarlo?

Para poder dar respuesta a esta pregunta es necesario tener claro si la empresa que hizo el embargo se va a quedar con el bien recibido, o lo venderá; supongamos que decide quedarse con un inmueble embargado, entonces hay que registrarlo como parte de las Propiedades, planta y equipo; pero si lo que hará la empresa es venderlo al mejor postor, entonces ese mismo inmueble debe ser contabilizado como Propiedades de Inversión.

¿Con qué valor se contabilizaría el bien adjudicado por el juzgado? R/ en la sentencia de adjudicación que emite el Juzgado, siempre aparece el valor que le asigna a ese bien, y es en ese valor al que se debe contabilizar.

¿Qué hacer con la diferencia del saldo de la cuenta por cobrar a largo plazo a ese cliente (pérdida)?, R/ en primer lugar hay que analizar las fechas de los gastos y si esas corresponden a años anteriores a la adjudicación del bien, entonces debe contabilizarse contra las utilidades acumuladas la pérdida obtenida, a fin de no afectar los resultados del periodo actual. El periodo actual se afectaría únicamente, si en el año de adjudicación del bien se hayan incurridos en gastos para lograr tal adjudicación.

viernes, 17 de mayo de 2013

FELIZ DIA DEL CONTADOR AMERICANO

Cada 17 de mayo se celebra el día CONTADOR AMERICANO, y no podíamos dejar de enviarles un caluroso saludo a todos los contadores, ya sean licenciados o no, estudiantes y aquellos que salieron de la ENCO hace ya varios años.

La profesión del Contador ha evolucionado, y hoy en la era de la informática ya no importa mucho tener buena letra ni saber utilizar la maquina de escribir para hacer los balances de las empresas; los que pasamos de los cuarenta se acordaran que en muchos casos tuvimos que hacer planas antes de empezar a trabajar en los libros contables.

Adicionalmente los contadores nos hemos convertido en un super poderoso sabelotodo por necesidad, ya que además de conocer de contabilidad, hoy es necesario conocer para sobrevivir de aspectos como finanzas, recursos humanos, leyes mercantiles, tributarias, etc., y en muchas ocasiones pasamos desapercibidos ante nuestros jefes, sin embargo siempre hay excepciones.

Ante este escenario cada vez mas exigente, tenemos que esforzarnos por aprender cada vez mas sobre áreas distintas a la contaduría, de lo contrario se corre el riesgo de que nos desplacen por personas más capaces.

Felicidades y bendiciones a todos los contadores,

CG AUDITORES, S.A. DE C.V.


sábado, 30 de marzo de 2013

FALTANTES DE INVENTARIOS -SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO


Una de las realidades que se dan en toda empresa es la existencia de faltantes de inventarios, que se determinan al efectuar un inventario físico, surgiendo inmediatamente la pregunta ¿Qué tratamiento fiscal debe dársele?, por lo que lo primero que debe investigarse es el origen de esos faltantes.

El primer enfoque que trataremos de abordar es el que implica el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (en adelante IVA), para lo cual tenemos que auxiliarnos del contenido del Art. 11 de esa ley, el cual literalmente dice:

HECHO GENERADOR
Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.
No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.”

COMENTARIOS:
1.    La parte final del Art. 11, inciso 1 establece que no es un hecho generador del impuesto de IVA, los faltantes que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, siendo necesario para ello entender que es “caso fortuito o fuerza mayor”, y ante la ausencia en la ley de IVA de la definición de estos términos, es necesario auxiliarnos del contenido del Art. 43 del Código Civil:

“Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

2.    Este artículo orienta a considerar como un hecho que no genera IVA los faltantes que se dan por ejemplo, cuando hay una inundación en la bodega de la empresa, se da un incendio u otro evento similar.
3.    También no genera IVA los faltantes que se dan por “o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio”, como los que se dan en empresas que producen o venden productos perecederos como por ejemplo: leche, frutas, verduras, pan dulce, y todos aquellos productos que tienen vencimiento para su consumo.

4.    También se incluye dentro de estos supuestos, los faltantes que se dan por la misma naturaleza del proceso productivo, estibamiento, etc., como por ejemplo derrame de productos, evaporación de los mismos, manejo de los mismos que generan su destrucción total o parcial (aquellos productos que están envasados en envases de vidrio u otro material que al movilizarlo o estibarlo puede generar que se arruinen, derramen, pierda su contenido o propiedades, etc.)

5.    De igual forma no hay hecho generador de IVA cuando el contribuyente, dona productos a las entidades señaladas en el Art. 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso con el comprobante de donación se registran como una salida esos faltantes.

6.    Por último no hay hecho generador cuando el inventario se traslada al activo fijo, por ejemplo cuando el contribuyente se dedica a la compraventa de materiales de construcción, y decide ampliar sus instalaciones, ocupando materiales como hierro, cemento, alambre de amarre, etc., que tiene para la venta, pero en lugar de venderlos los utilizará en la ampliación de sus instalaciones.

7.    Los faltantes que puedan haberse originado por las causas mencionadas en los numerales del 2 al 6, no hacen que emerja el hecho generador que obligue a facturarlos. Para registrar estos faltantes, únicamente hay que hacer una requisición interna, su costo unitario y anotar el concepto de tal baja.

8.    Los demás faltantes que no caen en las causales antes mencionadas, deben facturarse al precio de venta y no al costo.

Hoy vamos a ver el efecto de los faltantes desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta (en adelante ISR), siendo necesario mencionar que aquellos faltantes que no son facturados, deben darse de baja al costo, pero no todo es color rosa, ya que esos faltantes son considerados como una pérdida de capital y por ende como un costo no deducible para efectos del ISR a excepción de las donaciones que efectué el contribuyente a las entidades que menciona el Art. 6 de dicha ley.

Existen algunas dudas normales sobre el tema de faltantes, las cuales se trataran de evacuar a continuación:

1.    ¿Debe informarse al Ministerio de Hacienda sobre la destrucción de productos perecederos que están dentro de los inventarios? R/ no, es necesario informarlo, sino que lo único que hay que hacer es la requisición u otro documento equivalente para darle de baja del inventario.

2.    ¿Cuántas veces puede darse de baja del inventario a estos faltantes?, R/ no existe limite de veces, sino que debe hacerse las veces que sea necesario, comentando que existen contribuyentes que lo hacen a diario, por la misma naturaleza de su negocio.

3.    ¿Cómo hacer para que sean deducibles del Impuesto Sobre la Renta estos faltantes? R/ algunos contribuyentes que comercializan productos perecederos, usualmente antes de que éstos venzan, los donan a entidades sin fines de lucro.

4.    ¿Qué pasa si los faltantes no se facturan al precio de venta? R/ si el MH detectará que los faltantes o los autoconsumos no fueron facturados al precio de venta, lo más probable es que le establezcan un impuesto complementario de IVA y Renta.

5.    ¿Debe modificarse las declaraciones de IVA cuando hay faltantes de inventarios que tributariamente no se facturan? R/ no, ya que la ley de una forma expresa establece los casos en que permite no facturar los faltantes de inventarios.

6.    ¿Se deben declarar las ventas de faltantes de inventarios en el Pago a cuenta? R/ si, ya que cumplen con los supuestos de los hechos generadores de ese anticipo de ese impuesto.

Cada contribuyente decide el riesgo que quiere asumir en el manejo de sus inventarios, correspondiéndole a su dictaminador fiscal (auditor fiscal) decidir cuál será su opinión al respecto si detecta faltantes o autoconsumos  de inventarios no facturados o si están facturados, se hicieron al costo y no al precio de venta. Una recomendación saludable es facturarlos al precio de mercado, para dormir tranquilo cuando el MH pueda fiscalizar al contribuyente.

lunes, 4 de marzo de 2013

PAGO MINIMO DE ISR

En esta ocasión nos vamos a referir a las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) que fueron aprobadas en diciembre de 2011, específicamente a la relacionada con el “Pago Mínimo del ISR” que se desarrolla en los artículos del 76 al 81, las cuales tienen vigencia a partir del 1 de enero de 2012, y su efecto se está percibiendo hasta el 2013, ya que en los cuatro primeros meses de este año se están haciendo las liquidaciones del ISR.

En esencia muchos contribuyentes están pagando más ISR con la inclusión de estas nuevas reformas tributarias, las cuales tienen la validez legal ya que cumplieron con el proceso de formación de ley que esta en la Constitución. El pago de más impuestos por naturaleza a nadie nos gusta, mas aun cuando hay una percepción de que se hacen mal uso de ellos, por parte de algunos servidores públicos (aquí se incluyen a todos los partidos políticos).

Si los impuestos que pagamos fueran invertidos apropiadamente, con gusto se pagarían pero al ver que no siempre es así, los contribuyentes no dejamos de sentirnos decepcionados e indignados, ya que es muy frecuente observar que hay servidores públicos que se aprovechan de los recursos del Estado, por ejemplo: vehículos para uso personal, vales de gasolina para uso personal, empleados que pagamos todos los salvadoreños pero que hacen actividades particulares del servidor público, sobre precios en la adquisición de bienes, y lo mas frecuente es que en las contrataciones de ejecución de proyectos, haya lo que se conoce en el medio como el diezmo (10% o más de sobre precio en los proyectos), sin embargo hay algunas excepciones de servidores públicos que son honestos.

Una vez que tenemos el contexto de estas reformas, procederemos a transcribir los artículos que tienen relación con el Pago mínimo del ISR:

“Sujetos pasivos y hecho imponible (20)
Art. 76. El impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo definitivo, cuyo hecho generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o período de imposición. (12) (20)
Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley. (20)

Base Imponible, alícuota del impuesto y exclusiones (20)
Art. 77. El pago mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto de la renta obtenida o bruta, con la alícuota del uno por ciento (1%). (2) (12) (20)
No formarán parte de la base imponible del impuesto, aquellas rentas sobre las cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas, las rentas no gravadas o excluidas, las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a precios controlados o regulados por el Estado, y las provenientes de actividades agrícolas y ganaderas. (20)
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente a la explotación animal y de la tierra, siempre que la referida explotación no implique un proceso agroindustrial. (20)

Sujetos exentos al pago mínimo definitivo (20)
Art. 78. No estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta; (12) (20)
a)      Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios. (20)
b)      Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento de activo; las comprendidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; de servicios internacionales y los comprendidos en el Art. 6 de la presente Ley. (20)
c)      Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos internacionales o gobiernos extranjeros. (20)
d)     Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley. (20)
e)      Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. (20)
f)       Los sujetos que tuvieren pérdidas fiscales durante un ejercicio de imposición. No podrán gozar de la exención aquellos sujetos que tuvieren pérdidas fiscales después de dos ejercicios consecutivos. (20)
g)      Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor. (20)
h)      Los contribuyentes que en el ejercicio o período de imposición, tengan un margen bruto de utilidad inferior al porcentaje equivalente a dos veces la alícuota del impuesto establecido en este Capítulo.
Para efectos de la aplicación del presente literal, se entiende como utilidad bruta la diferencia entre la renta obtenida y el costo de ventas o de servicios y como margen bruto de utilidad el porcentaje de utilidad bruta en relación con la renta obtenida del contribuyente. Los sujetos dejarán de estar exentos cuando en un ejercicio de imposición los contribuyentes superen el margen bruto de utilidad establecido en el presente literal. (20)
i)        Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares (US$150.000) en el ejercicio o período de imposición. (20)

Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor, deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha declaración. (20)

Liquidación y declaración del pago mínimo (20)
Art. 79. El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición correspondiente. (12) (20)

Determinación del pago del impuesto sobre la renta (20)
Art. 80. Los sujetos pasivos domiciliados en El Salvador pagarán el Impuesto sobre la Renta de acuerdo a la aplicación de aquella de las fórmulas siguientes que resulte en un mayor importe: (12) (20)
a) Según lo establecido en los artículos 37 y 41 de la presente Ley; o (20)
b) Según lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley. (20)

Acreditamiento y devolución (20)
Art. 81. Al impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario.” (2) (20)

COMENTARIOS:
1.      Los contribuyentes señalados en estos artículos hoy tienen que hacer dos cálculos del ISR, así: a) si son personas naturales tienen que aplicar los artículos 37 y 77 de esta ley, y b) si no son personas naturales, entonces tienen que aplicar los artículos 41 y 77 de esta ley;
2.      El cálculo de ISR que resulte mayor al aplicar los artículos antes mencionados en cada caso, será el que el contribuyente tiene que declarar;
3.      Esta nueva forma de cálculo de ISR en muchos casos hará que el contribuyente pague más ISR, con lo cual el Estado obtiene más recursos para la consecución de sus fines constitucionales;
4.      En algunos casos se pagará más ISR, a pesar que financieramente se reflejen pérdidas que pueden ser reales, pero para efectos tributarios tienen un tratamiento diferente. Esto se debe a que hay malos contribuyentes que no pagan ISR al hacer triquiñuelas que estaban permitidas en la ley (elusión fiscal); y
5.      Esta disposición no tiene implicación para efectos de las NIIF (completas o la de las pequeñas y medianas entidades).