martes, 16 de junio de 2020

APODERADOS ANTE POSIBLES CONTAGIOS DE COVID-19



El COVID-19 genera incertidumbre sobre nuestra salud, ya que cuando menos lo pensemos podríamos contagiarnos con este virus.

Recientemente una persona adulta mayor lo tenían que operar y era necesario hospitalizarla, pero la familia no tenía el dinero para ello, sin embargo, el adulto mayor si tenía ahorros, pero por su condición no podía ir al banco a sacar dinero ¿Qué hicieron? que el adulto mayor nombrará un apoderado para que pudieran sacar el dinero para sus gastos de hospitalización.


¿Quién puede ser apoderado? Toda persona natural mayor de 18 años en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

                    Poderdante o mandante
Poder
                    Apoderado

¿Ante quien hay tuvo que comparecer el adulto mayor para otorgar un poder? Sus hijos contactaron a un notario quien a la vez es abogado, siendo necesario aclarar que no todo abogado es notario.

¿Qué documentos presentaron en este caso en particular para que le hicieran el poder? Copia de los DUI y NIT de cada uno (adulto mayor y futuro apoderado), nombre del banco, clase de cuenta, número de esta y sin cláusula de vigencia. Este procedimiento no es el que se utiliza para las personas jurídicas.

Al finalizar el poder el notario tuvo que ir donde el adulto mayor para que lo firmara, y luego extenderle el testimonio al hijo que fue nombrado como apoderado, para que este pudiera ir al banco con ese documento y retirar el dinero para la hospitalización del adulto mayor.

Poderdante: es la persona quien otorga el poder para que otra persona lo represente en determinados actos jurídicos.

Apoderado: persona a quien se le autoriza a que realice en nombre de otra, determinados actos jurídicos.

En los casos de los poderes que se otorgan a familiares, hay que tener claro que, si la persona que lo otorga fallece, hasta ahí llega la validez legal del poder. Esto se menciona porque se han dado casos en donde posterior a la fecha del fallecimiento del poderdante se hacen tramites en su nombre.

La figura de Apoderado está desarrollada en el contrato que se conoce como “Mandato” según los arts. 1891 a 1931 del Código Civil.

En términos sencillos un Apoderado es una persona natural a quien se le comisiona una actividad para que la realice en nombre de otra persona (natural o jurídica).

Hay un requisito que no es de tipo legal sino más bien personal, y es la confianza, ya que no es conveniente nombrar como apoderado, a una persona a la cual no se le tenga confianza.

Existen diferentes clases de poderes:
  1. General, por medio del cual el apoderado puede actuar en nombre de su mandante en todos los ámbitos (judicial, laboral, mercantil, bancario, etc.);
  2. Especial, es aquel donde el apoderado puede intervenir en un solo ámbito, las veces que sea necesario; y
  3. Especifico en el cual se le comisiona para una tarea puntual que una vez efectuada vence su vigencia (por ejemplo: Pedro da un poder a su hermano Juan para que le venda uno de los dos inmuebles que posee, por lo que, al realizarse esa venta, hasta ahí llega la vigencia de ese poder.

En los poderes de las personas jurídicas se relaciona la personería jurídica con que actúa el Representante Legal, es decir que hay que mencionar las generales de la persona jurídica (denominación, finalidad y plazo entre otras), fecha en que la escritura fue inscrita en el registro público respectivo, para posteriormente incluir los datos de la credencial del Representante Legal, señalando la fecha de su inscripción y vigencia.

Lo anterior sirve para aclarar que las personas jurídicas pueden otorgar cualquiera de los poderes mencionados a través de su Representante Legal, debiendo el notario incorporar siempre, los datos que se han mencionado.

¿Cuánto dura la vigencia de un poder? Esto se puede dejar plasmado en una cláusula o no.

En los casos de los poderes otorgados por los representantes de las personas jurídicas en donde no se incluyó la cláusula de su vigencia, estos vencen en la misma fecha que vence la credencial de su representante legal.

En el art. 1923 del Código Civil están contemplados los casos de la finalización o termino de un poder:

“Art. 1923.- El mandato termina:

1)      Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2)   Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3)      Por la revocación del mandante;
4)      Por la renuncia del mandatario;
5)      Por la muerte del mandante o del mandatario;
6)      Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7)      Por la interdicción del uno o del otro;
8)   Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán válidos respecto de terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Algunos notarios son de la opinión que un poder especial otorgado por el representante legal de una persona jurídica, cuya credencial ya venció se puede seguir utilizando, siempre que el nuevo representante legal sea la misma persona que otorgó el poder.

Este planteamiento genera la falta de capacidad del Apoderado, según el art. 1318 inciso 3 del Código Civil: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

La prohibición que se invocaría es la contemplada en la terminación del mandato en el art. 1923 ordinal 8, que dice:El mandato termina: 8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas…”

La inobservancia de la disposición anterior ocasionaría la aplicación del art. 1551 inciso 1 del Código Civil, ya que el apoderado no tendría capacidad procesal:

Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.
El art. 265 del Código de Comercio, contempla el caso que la personería se venció y la sociedad no ha elegido a su Representante Legal; en este caso lo que se hace para que tenga validez su intervención, es que la sociedad por medio de su secretario o Representante Legal extiende una certificación de una acta asentada en Junta General, en donde se hace constar que no se ha escogido nueva administración y esta se adjunta al poder, la cual tiene una validez máxima de 6 meses.

¿Una persona jurídica puede ser apoderada? No, únicamente pueden ser apoderados las personas naturales.

¿Se puede poner un plazo a la vigencia de un poder? Si, lo que haría el notario mediante una cláusula.

En los poderes especiales, se debe detallar todas las facultades concedidas, para evitar que la aplicación del contenido del art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil:

El poder
Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”

Uno de los poderes más frecuentes que se otorgan son los especiales en el ámbito tributario, para que el Apoderado pueda firmar declaraciones e informes tributarios, proporcionar información que le solicite el Ministerio de Hacienda, etc.

¿Cómo se revoca un poder que esté vigente? De la misma forma en que se otorgó, es decir se emite un nuevo poder y si el cliente quiere que quede por escrito, se adiciona una cláusula en donde se mencione que queda sin vigencia el anterior poder otorgado a “x” persona natural.

¿Cuáles son los requisitos para poder ser apoderado? El principal es tener 18 años, y en los casos que haya que litigar es imprescindible ser abogado.

¿Los apoderados cobran por sus servicios? En muchas personas jurídicas el apoderado es un abogado a quien se le paga honorarios; también se otorgan poderes a favor de gerentes o contadores, a quien por regla general no se les reconocen alguna compensación económica.

miércoles, 3 de junio de 2020

PÉRDIDA DE EMPLEOS POR COVID-19 COMO MINIMIZAR SU IMPACTO


Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

El 5 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Legislativo (DL) 640 que contiene la autorización para que el Órgano Ejecutivo contrate un préstamo hasta por US$ 1,000,000.00 para financiar los beneficios que se incorporan en el DL 641 el cual desarrolla la Ley de Protección al Empleo Salvadoreño, en adelante la ”Ley”, la cual entró en vigencia en esa misma fecha.

El objetivo de esta ley es establecer medidas que mitiguen el impacto económico y sus efectos en el empleo salvadoreño provocado por la pandemia por COVID-19 y las medidas sanitarias impuestas para enfrentarla.

En esta ley se contempla el pago de vacaciones individuales anticipadas a los trabajadores, lo cual se podrá hacer mientras dure el Estado de Emergencia Nacional, y debe ser por mutuo acuerdo entre los patronos y trabajadores.

El pago de las vacaciones se hará de acuerdo con lo que establece el Código de Trabajo.

Los trabajadores que se encuentren padeciendo la referida pandemia o con síntomas clínicos de esta, no podrán gozar de vacaciones de forma anticipada.

Esta ley contempla el programa de subsidio del 50% de los salarios de los empleados, para lo cual se deben cumplir con los siguientes requisitos:
  1. La empresa debe estar inscrita como patrono en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).
  2. Debe tener menos de 100 empleados reportados en la última planilla del ISSS, entre los meses de diciembre 2019 a febrero 2020.
  3. Hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas en el año 2019 declarados al 31 de marzo de 2020, o en su defecto los del año 2018 por una cantidad igual o menor a US$ 7,000,000.00

Si la empresa (persona natural o jurídica) no cumple con los tres requisitos anteriores, entonces no gozará de esta clase de beneficios.

Para las micro, pequeñas y medianas empresas registradas como patronos en el ISSS que iniciaron operaciones en 2019, y que aún no hubieren presentado la declaración de Impuesto Sobre la Renta de ese año, se tomará como base los ingresos reflejados en sus estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2019.

Para quienes iniciaron operaciones en el año 2020, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

El ISSS proporcionará la base de datos de las micro, pequeñas y medianas empresas al Banco de Desarrollo Salvadoreño, en adelante BANDESAL.

La asignación de subsidio por empresa es por un periodo máximo de dos meses y hasta un monto mensual de US$ 22,500.00 con un monto máximo de US$ 500.00 por empleado.

El programa de subsidios para empleados deberá ejecutarse en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que BANDESAL publique el inicio de la entrega de fondos.
El subsidio para salarios de empleados será entregado mensualmente a través del patrono, quien deberá trasladarlo a sus empleados en un plazo máximo de 3 días hábiles posteriores a la fecha en que recibieron ese desembolso. Este subsidio no estará sujeto a ninguna retención del ISR y descuentos por seguridad social.

Esta ley contempla un programa de otorgamiento de créditos de capital de trabajo para las empresas (individuales o jurídicas) registradas como patronos en el ISSS, que será otorgado al 3% de interés anual, para un plazo de 10 años y con un periodo de gracia de 12 meses que será manejado por BANDESAL.

Para determinar el monto máximo a desembolsar por crédito por afectado, se deberán utilizar los siguientes criterios:

  1. El monto de la planilla del ISSS de cualquier mes entre diciembre de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte; y/o
  2. El ISR declarado en los ejercicios fiscales de 2018 y/o 2019, este último presentado antes del 30.6.2020

En el caso de quienes iniciaron sus operaciones a partir del año 2019 y que no hubieren presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base el impuesto determinado y reflejado en sus estados financieros auditados al 31.12.2019
Para quienes iniciaron operaciones durante el año 2020, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta del ISR.

Para el otorgamiento de los créditos, BANDESAL priorizará la asignación de recursos en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas registrados como patronos en el ISSS que resultaron afectados por el COVID-19 en ese orden de prelación. Este beneficio no opera para las grandes empresas.

Para los empresarios que no están registrados como patronos en el ISSS, se crea el programa de financiamiento productivo para empresarios del sector informal, quienes deben tener al menos un crédito vigente en el sistema financiero nacional y/o sistema financiero cooperativo o historial crediticio registrado a diciembre 2019, debiendo tener categoría de riesgo crediticio A o B al 29.2.2020 y que haya resultado afectado por el COVID-19

El destino de estos créditos será para capital de trabajo que permita la recuperación económica del sector informal, que serán otorgados al 3% , a un plazo máximo de 10 años y con un periodo de gracia de 12 meses.

A la fecha el Órgano Ejecutivo no ha logrado obtener este dinero, y el panorama político se ve complicado, por lo que como decimos en buen salvadoreño, de promesas nadie se queda pobre.

Esta ley tiene un vacío legal porque en ella no se definió los parámetros para clasificar una empresa como micro, pequeña o mediana, generándose la duda si serán los parámetros que hay en la Ley de fomento, protección y desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa, los que utiliza el Ministerio de Hacienda u otro que pudiera existir.



lunes, 4 de mayo de 2020

REFORMAS TRIBUTARIAS APROBADAS EL 30 DE ABRIL 2020

El 30 de abril de 2020 después de un fuerte debate legislativo se logró un acuerdo para aprobar algunas reformas tributarias relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta, IVA y la Contribución Especial del 5% a los Grandes Contribuyentes para el plan de la seguridad ciudadana.

Estas reformas son transitorias y están incorporadas en el Decreto Legislativo No. 635 que contiene la LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA FACILITAR LA PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR COVID-19, las cuales entraron en vigencia en esa misma fecha.

Los beneficios que incorpora esta ley son:
  1. La presentación y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de 2019 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, siendo los beneficiados las personas naturales y jurídicas, no importando su categoría tributaria, así como si son o no contribuyentes de IVA.
  2. El anterior beneficio incluye a los asalariados y a los que obtienen rentas diversas que no están inscritos como contribuyentes de IVA.
  3. En cuanto al pago se puede pedir plazos así: a los grandes contribuyentes les darán hasta 4 cuotas; si la presentan en junio 2020 tendrán que pagar el 30% en ese mes y el restante 70% en tres cuotas.
  4. Al resto de contribuyentes se les dará hasta 7 cuotas para efectuar el pago de su impuesto, debiendo pagar en junio el 10% del monto total.
  5. Los pagos a plazos que puedan solicitar los contribuyentes no causarán multas e intereses.
  6. No se requiere dar fianza para optar a la opción del pago a plazos de este impuesto.
  7. Los contribuyentes que hayan presentado su declaración de ISR antes del 30 de abril y no hayan solicitado plazo, lo pueden hacer.
  8. Quienes solicitaron plazo y pagaron la primera cuota de este impuesto antes del 30 de abril, pueden solicitar a la Dirección General de Tesorería que le amplíe la cantidad de cuotas.
  9. El bono a los servidores públicos que trabajen en actividades contra el COVID19, no será gravable del ISR, en palabras sencillas no le retendrán Renta sobre ese ingreso.
  10. Todos estos trámites se hacen en línea, es decir que no es necesario ir a ninguna oficina de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

PAGO A CUENTA DEL ISR
  1. Quedan exonerados del Pago a Cuenta del ISR de los meses de abril, mayo y junio de 2020, todos los sujetos pasivos inscritos en IVA, excepto los grandes contribuyentes.
  2. En el aplicativo F14 se presenta el Pago a Cuenta, así como las Retenciones de Renta que el contribuyente efectúe mensualmente.
  3. Esta exoneración del Pago o compensación no exime de presentar la declaración cada mes dentro del plazo legal, aunque no se tenga ingresos o retenciones de Renta.
  4. Se desconoce si la DGII modificará el aplicativo F14 en su plataforma digital, o si los ingresos se presentaran como no sujetos.

  1. La fecha de presentación del dictamen fiscal de 2019 ya no es el 31 de mayo, sino que se amplió el plazo hasta el 31 de julio de 2020; y 
  2. El nombramiento de auditores fiscales para el año 2020 no vence el 31 de mayo sino hasta el 31 de julio de 2020.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PARA EL PLAN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

1.   La presentación y pago de esta contribución especial, ya no será el 30 de abril, sino que se amplió su plazo hasta el 30 de junio de 2020.
2.  El aplicativo para calcularla está dentro del F11 que es el de ISR; es decir que, si un sujeto pasivo cumple con los hechos generadores de esta contribución, en el aplicativo de Renta anual se le presentaran en forma automática las ventanas para su cálculo e impresión de su mandamiento de pago.

BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS DEL AÑO 2019 MEDIANTE EL APLICATIVO F971.

El art. 91 del Código Tributario requiere a los contribuyentes de Renta que estén obligados a llevar contabilidad formal, a presentar anualmente su balance general y estados de resultados mediante el aplicativo F971, sin embargo, el mismo Código exime de esta obligación a los siguientes contribuyentes:
  1. Los asalariados;
  2. Las personas naturales con rentas diversas que no excedan en el año la cantidad de US$ 30,000.00; y
  3. Los contribuyentes que nombren auditor fiscal.
Si una persona (natural o jurídica) no cae en ninguno de estos presupuestos de exclusión mencionados, entonces está obligado a presentar el F971 lo cual ya se puede hacer en línea.

El plazo normal para presentar el F971 es el 30 de abril de cada año, sin embargo, ese plazo se ha ampliado hasta el 30 de junio de 2020.
  
OBLIGACIONES FORMALES
Por obligaciones formales se debe entender cualquier informe o reporte que requiera una ley tributaria que tiene a su cargo el Ministerio de Hacienda, que no implique el pago de impuestos, por ejemplo: el informe de operaciones con sujetos relacionados, informe de retenciones y percepciones de IVA, etc.

Las obligaciones formales tributarias que corresponden a los meses de marzo a julio de 2020 tienen una ampliación de dos meses a partir de su vencimiento.

¿Cómo determinar cuándo se deben presentar las obligaciones formales tributarias? Por ejemplo, las de marzo de 2020 se tenían que presentar en abril, entonces con esta ampliación tienen hasta junio del año en curso; las de abril 2020 se podrán presentar hasta julio 2020, y así sucesivamente.

No hay que perder de vista la fecha presentación que establece la ley para cada obligación formal, ya que ese es el parámetro para presentarla, es decir que no es hasta el último día hábil de cada mes.


ASAMBLEAS Y JUNTAS GENERALES
Un aspecto que llama la atención es que un decreto que se relaciona con temas tributarios incluya temas del ámbito mercantil, como es la desarrollo de una Junta o Asamblea General de accionistas o socios que se rigen por el Código de Comercio, específicamente se cita los incisos 2 y 3 del art. 258 de este Código que trata sobre las sesiones de Juntas Directivas de una sociedad:

Art. 258.- ….

“No obstante lo anterior, las sesiones de junta directiva podrán celebrarse a través de video conferencias, cuando alguno o algunos de sus miembros o la mayoría de ellos se encontraren en lugares distintos, dentro o fuera del territorio de la República. (29)

Para los efectos del inciso anterior, será responsabilidad del Director Secretario grabar por cualquier medio que la tecnología permita, la video conferencia y hacer una transcripción literal de los acuerdos tomados, que asentará en el libro de actas correspondiente, debiendo firmar el acta respectiva y remitir una copia de la misma, por cualquier sistema de transmisión, a todos los miembros de la junta directiva, quienes además podrán requerir una copia de la grabación respectiva.” (29)

¿Por qué se da esta equivalencia para efectuar Juntas o Asamblea Generales de una forma similar a las sesiones de Junta Directiva? Debido a que el panorama para que el Órgano Ejecutivo permita las reuniones de personas en el corto plazo se ve difícil, sin embargo hay una serie de acuerdos de carácter legal dentro de una sociedad que deben tomarse, por ejemplo: aprobación de los estados financieros, nombramientos de auditores fiscales, elección de Juntas Directivas o Administradores Únicos, nombramientos de apoderados, autorización de gestionar prestamos bancarios, etc.

Nuestro Código de Comercio data de 1970 y ha sufrido pocas reformas, sin embargo, el COVID19 abre la discusión de reformarlo permanentemente no solo por este virus, sino por las nuevas tecnologías de comunicación que existen, las cuales pueden ser aplicables en temas como las juntas o asambleas de accionistas o socios de forma no presencial, sino virtual, publicaciones digitales del diario oficial, etc.

Los contribuyentes que invoquen la opción de juntas o asambleas de accionistas o socios en forma virtual deben grabar dicha reunión para respaldar y/o comprobar los puntos discutidos y acordados, cuya acta sufrirá cambios en su redacción tradicional, así como en el acta de integración de quorum.


martes, 3 de septiembre de 2019

FACTURACIÓN DE AUTOCONSUMOS


En la ley de IVA hay varios hechos generadores de ese impuesto arts. 7, 11, 14, 17 y 22, sin embargo en esta ocasión nos referiremos a los autoconsumos de invetnarios que están regulados en el art. 11 de ese cuerpo normativo.

En la parte intermedia del inciso 1 del art. 11 de la ley de IVA encontramos la siguiente disposición “….. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto….”

En esta disposición están señalados los hechos generadores del IVA, sin embargo muchos contribuyentes desconocen que deben facturarlos cuando utilizan inventarios para uso interno, hacen una rifa, un sorteo, los distribuyen gratuitamente con fines promocionales, propaganda o publicitarios.

Si leemos detenidamente este inciso, veremos que dice “....... sean o no del giro de la empresa….”  ¿Cómo debemos entender esa redacción? Hay casos en donde las empresas compran artículos promocionales como por ejemplo: vasos, licuadoras, televisores, lapiceros, gorras, agendas, etc.

Estos bienes no son del giro normal del negocio del contribuyente, pero el legislador los ha considerado como parte de sus inventarios sujetos a IVA, sin embargo existen muchos contadores que los contabilizan como parte de “Gastos pagados por anticipado”, y los van amortizando mes a mes, omitiendo su facturación.

¿Es esto correcto? No ¿Se puede hacer? Claro que sí, pero el contador debe explicarle a su jefe inmediato el riesgo de no facturarlo.

Supongamos que se decide facturarlo ¿A qué precio se deben facturar? Como estos productos no son del giro normal del contribuyente, sino para promocionar la marca de productos o la empresa, estos se deben facturar al valor en que han sido adquiridos más el IVA en factura de consumidor final a nombre del contribuyente y son un gasto deducible de Renta.

Y los autoconsumos de los inventarios que son para la venta ¿A qué precio se deben facturar? Como es una salida de inventarios iguales a los que se venden, deben ser facturados al precio de venta que la empresa los factura a sus clientes (ver art.  47 ley de IVA); ¿Puede ser el costo la base para facturarlos? NO, la ley es clara.

viernes, 16 de agosto de 2019

NORMA PARA REALIZAR PERITAJES CONTABLES EN EL SALVADOR


En el Diario Oficial del 30 de noviembre de 2018 aparece en la página 177 la Resolución 141 del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Publica y Auditoria (Consejo o CVPCPA), por medio de la cual se emitió la NORMA PARA REALIZAR PERITAJES CONTABLES EN EL SALVADOR (NPCES), la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2019.

La utilización de un peritaje contable se puede dar en el ámbito penal, civil, mercantil, tributario, etc., siendo por regla general que las partes involucradas en un conflicto son las que lo solicitan al juez; dependiendo de la complejidad del caso y partes en el proceso, puede ser que haya que nombrar a más de un perito contable.

Como los intereses de las partes son contrarios, cada una propone tanto sus puntos de pericia como a su perito; los puntos de pericia son lo aspectos que le interesa a cada parte que el perito investigue en el caso puntual, a fin de fortalecer su estrategia jurídica, ya sea como demandante o demandado.

El abogado que pedirá un perito contable, debería contactar a un contador público antes de hacer la solicitud al juez, para explicarle el caso, para que entre ambos redacten los puntos de pericia que requerirá que se investiguen.



Al revisar el contenido de la NPCES, se puede concluir que es una tropicalización de la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento 3000 (NIEA 3000) que en un principio fue denominada como Norma Internacional de Trabajos para Atestiguar, conocida como NITA 3000.

La NPCES ayudará a los colegas que elaboren algún peritaje contable, sin embargo considero que es necesario que haya una guía que amplíe una serie de situaciones y términos que aparecen en ella, que generaran dudas a cualquier contador público sobre el tema de los PERITAJES o AUDITORIA FORENSE.

A muchos colegas no les gusta el término PERITAJE, sino que prefieren el de AUDITORIA FORENSE, sin embargo en nuestra legislación, se utiliza el de peritaje; esto es algo de forma y no de fondo.

Un punto de fondo que se menciona en la NPCES, es que el contador público debe incluir en su informe una declaración explicita del cumplimiento de esta norma, sin embargo tal como ha sido redactada, hay vacíos que hacen que aun un contador público con experiencia en este tipo de encargos no la entienda en su 100%, por lo tanto podría incumplir alguna disposición por desconocimiento y no por dolo o negligencia.

Lo innovador de esta norma es que aparece el ANEXO 1, que es un esquema de la estructura del informe del peritaje a emitir, considerando que la redacción de alguna de sus partes se mantendrá inalterable, pero en otras hay libertad de modificarla total o parcialmente; de igual forma el orden de algunos párrafos puede modificarse.

Esta norma está enfocada para el contador público, sin embargo el informe lo utilizará un juez para dirimir una controversia que está conociendo, por eso creo que lo neurálgico de estos trabajos es la redacción del informe, y es ahí donde la norma se queda corta porque cada peritaje es diferente, es decir que no hay un informe similar como sucede en el dictamen del auditor.

Soy contador publico y en el próximo trimestre me graduaré de licenciado en Ciencias Jurídicas, habiendo sido nombrado como perito contable en más de una ocasión, lo cual me ha permitido leer los peritajes de la parte contraria, pudiendo afirmar con propiedad que el talón de Aquiles para todo contador público, es lredacción del informe.



El hecho que haya un modelo de como estructurar el informe, lo considero como un gran aporte, pero no es suficiente, ya que si no se sabe transmitir por escrito en el informe el resultado del peritaje, el juez puede devolvérselo al perito, por que su redacción no contribuye a aclarar los puntos de pericia que se le han solicitado.

La clave para hacer un informe que no pueda ser cuestionado, es que el perito entienda qué es lo que se le solicita (puntos de pericias), ya que en la mayoría de los casos, éstos han sido redactados por abogados que no saben de contabilidad, finanzas y auditoria.

La almendra del peritaje es saber combinar en la redacción del informe, el conocimiento técnico en contabilidad, finanzas y auditoria con el jurídico; si eso lo logra hacer un contador público, como decimos en mi colonia YA LA HIZO, caso contrario va a patalear y posiblemente su informe no ayude a solventar la controversia.


La etapa de redactar el informe le absorberá muchas horas al contador público, si este realmente quiere dar un trabajo con calidad, recomendando que cuando tenga el borrador respectivo, lo imprima, revise la ortografía, ubicación de los párrafos (se sugiere que ningún párrafo pase de más de seis líneas, porque si se hace, se pierde la idea que se quiere transmitir); si el perito conoce a algún colega que tenga experiencia en peritajes contables, no sería  mala idea que lo revisaran juntos.

Muchos profesionales tienen una amplia experiencia en su área, pero a la hora de transmitirlos no saben cómo hacerlo, ni en forma verbal ni por escrito; esto lo he visto en docentes, facilitadores, peritos, etc.

Lo anterior lo menciono como un insumo que puedan considerar las gremiales al organizar eventos sobre PERITAJES CONTABLES, para que sean impartidos por un contador público y un abogado que tengan experiencia en esa área, eso le daría un valor agregado al evento; si solo lo imparte un contador público, lo más seguro es que lo enfoque desde esa óptica.

La misma NPCES permite que el perito contable se auxilie de otros especialistas, pudiendo ser una de esas especialidades la abogacía. Otra cosa es que el contador público no quiera hacerlo, ya sea porque no consideró ese costo a la hora de fijar el precio del encargo o porque considera que no lo necesita.

El peritaje es un tipo de encargo (servicio) que un contador público puede ofrecer a quien lo requiera, solo necesita que esté autorizado por el Consejo; la norma requiere que el contador público actúe éticamente en caso que no tenga la experiencia en peritajes, es decir que no lo debería aceptar ¿Eso se dará en la práctica?

Ante tal situación me surge la pregunta ¿Los colegas que dominan el peritaje, nacieron con esos conocimientos? Claro que no, por lo que las capacitaciones con enfoque práctico son un insumo importante para los colegas que quieran incursionar en los servicios de peritajes contables.

Por lo antes expuesto, sugiero que las capacitaciones se enfoquen a enseñar con ejemplos prácticos cómo se hace la planeación, programas y papeles de trabajo para un peritaje; estos aspectos deberían darse a conocer en una capacitación tipo diplomado o en una guía que pudiera elaborar el Consejo sobre la NPCES.

¿Puede invalidarse un peritaje por no haberse aplicado la NPCES? Técnicamente sí, pero legalmente es el juez quien tomará la decisión sobre ello; lo que si puede hacer el abogado de la parte que le afecta el peritaje, es contratar a un contador público para que le diga si el informe está redactado según la NPCES, y si no lo está, que le señale las desviaciones.

Al conocer que el contador público (perito) incumplió con algún requerimiento técnico, sin duda ese abogado en la vista pública, lo va a cuestionar de una forma en que la credibilidad de ese informe se ponga en duda, para que el juez no lo tome en cuenta o decida nombrar a un perito judicial.

Un perito judicial, es un experto al cual un juez puede recurrir cuando la confiabilidad del peritaje realizado, se ponga en duda, es decir que el juez contrata a un segundo perito para que diga que el informe que le ha presentado el perito es o no confiable, y esos honorarios los paga la Corte Suprema de Justicia.

Hasta donde tengo entendido el gobierno de los Estados Unidos a través de USAID, financiará capacitaciones para que los jueces comprendan la base técnica que utiliza un contador público en la elaboración del informe del peritaje.

Hay jueces que si conocen sobre peritajes, sin embargo hay otro porcentaje importante que no; esta última situación hace que los jueces tomen por cierto el contenido del peritaje, pudiéndose dar el caso que el juez tome una decisión equivocada.

Estos tipos de servicios son bien cotizados, por la responsabilidad que conllevan, ya que hay casos, en donde en base al informe del perito, el juez puede decretar la detención para una o más personas que se puedan ver involucradas en un delito que el peritaje ayudó a esclarecer.

En ocasiones al contador público se le contrata para liquidar una sociedad que esta en litigio, a quien se le llama PERITO LIQUIDADOR; esta clase de servicios no caen dentro del ámbito de aplicación de NPCES.

Este esbozo de esta norma, nos lleva a reflexionar que los contadores públicos tenemos mucho camino por recorrer en lo que se refiere a los PERITAJES CONTABLES, y son las gremiales las llamadas a organizar eventos para mejorar nuestras competencias profesionales en esta área.