lunes, 20 de agosto de 2012

AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR UNICO O EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA

Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador - El Salvador – Centroamérica.
La administración de las sociedades mercantiles en nuestro país, está encomendada a una Junta Directiva o a un Administrador Único, existiendo escrituras de constitución donde contempla ambas modalidades a elección de los accionistas o propietarios de la sociedad. Nuestro Código de Comercio en su artículo 260, inciso 1 establece que “la representación judicial y extrajudicial y el uso de la firma social corresponde al Director Único o al Presidente de la Junta Directiva. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los Directores que determine o a un gerente nombrado por la Junta Directiva.”
Traigo a mención esta disposición porque en la práctica en más de una ocasión, el Director Presidente Propietario de la Junta Directiva o el Administrador Único Propietario, no puede comparecer a un acto que requiere su presencia en tal calidad, por ejemplo la firma de un contrato, el otorgamiento de un poder, la comparecencia a un citatorio judicial, etc., sin embargo si está disponible el respectivo suplente, ¿Puede el suplente comparecer a tal acto? ¿Tiene validez su comparecía sin ningún trámite adicional?
Por lo general todo pacto social, tiene una clausula que regula la forma de llenar las vacantes, la cual tiene como fuente el Art. 264 del Código de Comercio, el cual literalmente dice:
“Art. 264.- La junta general, al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor. (29)
Para llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los administradores propietarios, se llamará por parte del órgano de administración respectivo, al único suplente electo o a cualquiera de los suplentes que hayan sido electos por la junta general, sin importar el orden de su nombramiento o del director propietario a quien sustituirán. (29)
En todo caso, deberá respetarse el derecho conferido en el artículo anterior, a la minoría de accionistas que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social, quienes por tanto nombrarán a los suplentes respectivos. (29)
Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo Registro de la reincorporación del director propietario sustituido. (29)
Cuando las vacantes sean definitivas, las reglas anteriores tendrán carácter provisional, debiendo la junta general, en su próxima sesión, designar definitivamente a los sustitutos. No obstante lo anterior, el director secretario deberá expedir certificación del acuerdo en el cual conste la forma como ha quedado reestructurada la junta directiva, la que se inscribirá en el Registro de Comercio.” (29)
Comentarios:
Cuando el Administrador Único Propietario o el Presidente de la Junta Directiva propietario, no pueda comparecer a un acto que involucre una formalidad legal, entonces lo primero que tenemos que hacer es buscar en el pacto social de la sociedad la clausula de cómo llenar vacantes (en forma permanente o temporal), y seguir las indicaciones que ahí están establecidas, para que los actos jurídicos que el suplente pueda hacer, no puedan ser invocados como nulos, porque no se siguieron todas las formalidades que establece el pacto social.

No hay comentarios: