lunes, 27 de agosto de 2012

LA PRESCRIPCION DE LOS TRIBUTOS

Contador Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
El pago de impuestos, retenciones o percepciones del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante IVA)  por parte de los  contribuyentes en nuestro país, no siempre es puntual por “x” o “y” razón, lo cual no es una actitud apropiada, sin embargo es una realidad. Es frecuente que muchos contribuyentes cobren, retengan o perciban impuestos, o hayan incurrido en un hecho generador para que estén obligados a enterarlos a la Administración Tributaria, sin embargo “se hacen los de los panes”, es decir no los entregan (enteran) a la Administración Tributaria.
Ante esta realidad que no se puede ocultar, surge la siguiente pregunta ¿Procede la prescripción de los impuestos, retenciones y percepciones de ISR e IVA?, para poder responder esta pregunta es preciso conocer en qué consiste la prescripción, por lo que hay que recurrir al Art. 2231 del Código Civil (en adelante C) el cual nos da un concepto general de lo que es la prescripción:
“Art. 2231.- Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Cabe señalar que la prescripción no extingue la obligación en sí, si no que solo hace perecer la acción que tiene el acreedor para extinguir el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en materia tributaria lo que prescribirá será la acción del Fisco para extinguir el pago de los tributos o para fiscalizar.
A partir de la fecha de nacimiento de la deuda tributaria, se inician los actos de su determinación cuantitativa, dentro de ciertos términos, los que si vencen sin ejercitarse las facultades de gestión y determinación, caducan los actos de gestión. Caducados esos actos, prescriben las acciones y derechos del Estado al cobro de la deuda tributaria, por no haber posibilidad de ejercerlos, ni durante aquel término u otro posterior, porque para exigir el cumplimiento del adeudo tributario, se requiere determinación previa en los plazos legales. Debe distinguirse entonces, que el  derecho al cobro del Estado surge en el momento de la determinación, por lo que pueden darse estas dos situaciones:
  1. Si vencen tales plazos legales, y no hay determinación, caduca la facultad de fijar la deuda tributaria, trayendo como consecuencia la prescripción extintiva de acciones, que implica la falta de ejercicio de facultades de gestión en el plazo determinado por la Ley;
  2. Si antes de vencerse los plazos de gestión, recae la determinación de la deuda tributaria por acto de liquidación, pero la Administración no ejercita sus acciones al cobro de la deuda en el plazo legal, también prescriben estas  acciones o derechos.
Es frecuente que algunos contribuyentes consideren que la caducidad es una modalidad de prescripción, más se diferencian y distinguen.
La Caducidad, es aquella que se refiere a trámites de tipo formal, entre los que podría caber el derecho de exacción y fiscalización, esto es, no detectar el hecho tributario o no liquidar la correspondiente deuda dentro de ciertos plazos, por lo que éstos una vez vencidos, caducan el derecho del Estado a realizar aquellos trámites formales. Hay, pues, en el fondo, terminación de plazos, que impiden realizar actos de gestión posteriormente a los mismos. En cambio, la prescripción, consiste en el no ejercicio por el ente público de sus acciones y derechos, por ejemplo, el cobro del tributo, porque ha transcurrido el plazo legal dentro del cual podían ejercerse. Hay pues, extinción de acciones y derechos que impiden su ejercicio.
Por ello cuando el deudor tributario, desee hacer valer la prescripción, se encuentra  que puede reclamar ante autoridad competente, la declaratoria de prescripción a su favor; y Oponer la prescripción, como excepción, en vía ejecutiva del cobro que le sigue el Estado, o cuando éste, determine la deuda tributaria vencido el término legal para hacer tal acto de liquidación.
Las características de la prescripción son:
1.     Es causa extraordinaria, no normal, de extinción de la deuda tributaria.
2.        No se identifica, en el Derecho Tributario, la prescripción con la caducidad, por lo siguiente:
La caducidad opera automáticamente, de oficio, no admite tampoco interrupción del plazo en virtud del cual se produce y, además, recae sobre trámites formales de determinación de la deuda tributaria; en cambio, la prescripción, es necesario alegarla y obtener su declaración, puede interrumpirse el plazo, y siempre recae por la falta de ejercicio de acciones y en los actos de determinación, por lo que extinguen.
Tomando en cuenta lo anterior, los requisitos de la prescripción son:
  1. Existencia de accione a ser ejercidas;
  2. Inacción del sujeto activo; y
  3. Transcurso del plazo legal.
  4. Alegación de Parte Interesada.
Con la entrada en vigencia del CT a partir de 1 de enero de 2001, se suprimieron de la ley de IVA y la del ISR las formas de extinción de la deuda tributaria, las cuales se trasladaron al Art. 68 del CT, en el cual  se detallan que son el pago, la compensación, la confusión y la prescripción. Es importante aclarar que la prescripción para Renta e IVA son 10 años (Art. 84 inciso 1 CT), la cual no procede en las retenciones y percepciones de ambos impuestos que haya efectuado el contribuyente  según lo establece el Art. 82, inciso 2 CT.

1 comentario:

Bahareque Artesanias dijo...

Buen día. Quiero felicitarles por este espacio y a la vez agradecerles por la oportunidad de expresar mi opinión. Con el debido respeto quisiera hacer dos comentarios puntuales con respecto al tema de la Caducidad y Prescripción. #1. Las facultades de fiscalización que tiene la DGII "no prescriben", según los tratadistas civilistas, esta figura aplica solo respecto de "derechos", como por ejemplo el derecho de cobro que tiene la Administración, pero respecto de las facultades o atribuciones que la Ley le da a la oficina fiscalizadora, se dice que "caducan" o dicha entidad queda inhibida de controlar, verificar o fiscalizar. #2. Sobre si se interrumpe o no la caducidad, HAY UN CASO, y específicamente es cuando la DGII constata irregularidades que pudieran ser constitutivas de delitos fiscales, entonces ante tal situación, se abstiene de seguir investigando y remite el caso a la Fiscalía, viene ésta y a su vez presenta el caso ante juez competente, quien una vez analizadas las circunstancias, si resuelve que no amerita una investigación penal, lo devuelve a la Administración y el plazo de la caducidad se reinicia a partir del momento en que se suspendió. Véase inciso 4° del Artículo 23 Código Tributario.

Esperando que mis comentarios tengan cabida, quedo a su disposición.

Saludos y felíz día.

René Luna Leiva
Asesor Tributario
rlunasv@yahoo.com
76958957