lunes, 29 de octubre de 2012

PERCEPCIÓN DE 1% DE IVA

Contador Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – Salvador – El Salvador
La percepción de impuestos es una modalidad de las Administraciones Tributarias de la mayoría de los Estados, para obtener ingresos a fin de poder satisfacer las necesidades de la colectividad, y El Salvador no es la excepción, por lo que en esta ocasión me voy a referir a la Percepción del 1% de IVA que contempla el Art. 163 del Código Tributario (en adelante CT).
Tal como esta redactado este articulo, se hace necesario mencionar los puntos neurálgicos de este, los cuales son: a) la percepción la debe hacer el vendedor, pero no cualquier vendedor sino únicamente el vendedor que ostente la categoría de gran contribuyente, b) a quien se le hace la percepción es un contribuyente que no ostente la categoría de gran contribuyente, c) la percepción solo procede sobre ventas de bienes muebles, en ningún momento por las prestaciones de servicios, y c) que los bienes que adquiera el vendedor lo destine a su activo realizable.
Es importante entender que es el activo realizable, y para ello transcribiremos el Art. 2, numeral 19 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante ley de IVA): “conjunto de bienes muebles corporales propios del giro o actividad del contribuyente, producidos o adquiridos con ánimo de revenderlos o transferirlos”, lo cual implica que para que la percepción opere en bien adquirido no debe sufrir ninguna transformación, es decir que quien compra el bien mueble, lo debe vender tal como lo compró, pero si lo ocupa para la producción de otro bien o para su consumo, entonces la percepción de IVA no opera.
¿Cómo puede el vendedor saber si el comprador del bien mueble, le hará alguna transformación o lo revenderá?, al respecto se puede decir que el obligado a efectuar la retención es quien debe efectuar esta clase de investigación, ya que si no la hace, las autoridades fiscales pueden cuestionarle la omisión de tal percepción, pero si se efectuara la percepción sin que esta procediera, es el comprador quien debe informarlo al vendedor.
La percepción del IVA debe enterarse al fisco en la misma declaración tributaria en que se haya efectuado, lo cual es lógico ya que en el mismo comprobante de crédito fiscal de la venta hay que incluir la percepción del IVA, registrándose preferentemente como un pasivo separado de otros pasivos a fin de que al comparar la declaración de IVA con los registros contable, haya coincidencia entre ambos documentos.
Si por cualquier situación se diera una devolución del producto que haya generado la percepción de IVA, entonces debe hacerse una nota de crédito en la cual se incluya también la percepción de IVA, la cual el vendedor debe contabilizar como una disminución del pasivo que registró cuando se dio la venta.
En el mes de julio de 2012 el Ministerio de Hacienda efectuó una reclasificación de contribuyentes que ostentaban la categoría de grandes contribuyentes, y en un alto porcentaje de casos, contribuyentes que antes eran considerados grandes contribuyentes fueron asignados como medianos contribuyentes, por lo que han dejado de tener la obligación de efectuar la percepción de IVA lo que los ha llevado a modificar su sistema de facturación para adaptarlo a su nueva realidad.
¿Qué pasa si un gran contribuyente no efectúa la percepción de IVA?, bueno el comprador en ningún momento podría ser sujeto de alguna sanción económica, ya que quien está obligado a efectuar tal percepción es el vendedor que sea gran contribuyente, quien podría hacerse acreedor a la multa que contempla el Art. 246, literal b) del CT, el cual dice “b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción: Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada de retener.”

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