lunes, 23 de julio de 2012

COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA

Contador Público: Mario Ernesto Castillo guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica.

Las entidades económicas en el desarrollo de sus actividades por lo general venden y compran bienes y servicios, en las cuales se hace presente el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante IVA). En esta ocasión nos referiremos al 1% de IVA que las entidades que ostenten la categoría de “grandes contribuyentes” deben retener a las entidades que les venden bienes o servicios y que no ostenten tal categoría.
La base legal de esta retención es el Art. 162, inc. 1° y 2° del Código Tributario (en adelante CT), el cual literalmente dice:
“Agentes de Retención
Artículo 162.- Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.
Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La retención a que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones en que el precio de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados sea igual o superior a cien dólares. Los contribuyentes que sean sujetos de la retención del Impuesto deberán consignar en los documentos legales que emitan el valor del impuesto retenido.”
Un problema que es frecuente en cuanto a las retenciones de IVA, es que el Agente de retención, no entrega el comprobante de retención en el mismo periodo tributario (mes) en que le fue facturado el bien o el servicio. Cuando se vende un bien o se presta un servicio, por regla general se le entrega al comprador el comprobante de crédito fiscal o factura de consumidor final que ampara esta transacción comercial, lo que hace que en ese momento nazca el hecho generador que obliga al comprador a efectuar la retención y entregar el comprobante de retención (cuando proceda).
En la ley de IVA hay cuatro hechos generadores: Art. 7 transferencia de bienes muebles, Art. 11 retiro de bienes corporales, Art. 14, importación e internación de bienes y servicios y Art. 16 prestación de servicios. De estos cuatro hechos generadores los que regulan los Art. 7 y 16 son los que tienen que ver con el comprobante de retención, siendo necesario conocer en qué momento se causa el impuesto de IVA de los hechos generadores de estos artículos; el Art. 8 regula el momento del hecho generado de IVA cuando se venden bienes muebles corporales y el Art. 18 cuando se presta un servicio, siendo coincidente en ambos artículos que uno de los momentos en que se origina el hecho generador es cuando se emite el documento que comprueba esa venta o prestación de servicios.
Es necesario aclarar que ni el CT ni la ley de IVA, establecen de una forma clara en qué momento debe emitirse el comprobante de retención, sino que hay que hacer uso de la interpretación, y es ahí donde muchas veces quien hace tal interpretación no tiene el conocimiento jurídico apropiado para hacerla, y por lo tanto la hace incorrectamente, eso lo sustentamos en la actual redacción del Art. 112 del CT en el cual se menciona la obligación de emitir el comprobante de retención, pero no dice en qué momento debe emitirse y por lo tanto entregarse.
Hay casos en que el comprador emite el comprobante de retención de IVA en el momento que recibe la factura o crédito fiscal, sin embargo se lo entrega al vendedor hasta que se lo paga, lo cual puede ser uno o más meses posteriores al de su emisión, lo que ocasiona que ya no se puede reclamarse el  IVA. También se da el caso que el comprador emite el comprobante de retención de IVA hasta el mes en que paga la compra del bien o del servicio, en cuyo caso quien puede incurrir en una sanción económica es el comprador, por no haberlo emitido en el momento que nació el hecho generador que lo obligaba a emitir esta clase de documentos y entregárselo al vendedor.
También se tiene la idea equivocada que el comprobante de retención, puede reclamarse en los meses posteriores al de su emisión, lo cual no es así, según el contenido del Art. 63, Inc. 3° de la ley de IVA que trata del “Ajuste de Crédito Fiscal”, el cual literalmente dice:
“Respecto de los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar el crédito fiscal, hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. En cuanto a las notas de crédito, el impuesto contenido en ellas deberá utilizarse para reducir el crédito fiscal, en el período tributario en que fueron emitidas, salvo que el contribuyente demuestre haberlas recibido con retraso, en cuyo caso se registrarán y declararán hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos.”
Al leer detenidamente este inciso, se concluye que el IVA de los únicos documentos que se pueden reclamar después del periodo de su emisión (mes) son el comprobante de crédito fiscal y las notas de debito, y de forma muy excepcional las notas de crédito; esos son los únicos documentos en los cuales la ley permite que el IVA de esos documentos se pueda reclamar en periodos (meses) posteriores al de su emisión, lo cual debe interpretarse por exclusión, es decir que tanto el comprobante de retención como el comprobante de liquidación no gozan de tal beneficio.
Uno de los problemas de la redacción de las leyes es que quienes las hacen tienen conocimiento jurídicos (por lo general son los técnicos de la Asamblea Legislativa quienes tambien son abogados), pero a quienes va dirigida esa ley, no siempre tienen los mismos conocimientos jurídicos, y es ahí donde el contribuyente puede cometer errores de interpretación.
Si un contribuyente expresa una observación que en tal ley no es claro “x” articulo, la Administración Tributaria no le hace caso, y es en ese sentido que las gremiales empresariales, como las de auditores y contadores deberían hacerlo, ya que institucionalmente ellos son más visibles y por lo tanto teóricamente son más escuchados que el ciudadano común o de a pie, sin embargo en un alto porcentaje de los casos estas entidades actúan pasivamente por “x” o “y” razón.


Hasta la próxima semana…





1 comentario:

Unknown dijo...

Estimados, ¿y cuál es el decreto que dice que las instituciones de gobierno deben retener el 1% aunque la compra sea menor a $100.00?